STS 1028/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2021
Fecha19 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2005/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1028/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo, representado por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2018, autos núm. 950/2015, que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por D. Erasmo, frente a la Compañía Radiotelevisión de Galicia SA (CRTVG SA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1°.- Se declara probado que D. Erasmo prestó servicios para la demandada desde el 23 de agosto de 1999, con la categoría de operador montador de vídeo (nivel 7), percibiendo un salario prorrata mensual de 2.067,37 euros (hechos probados sentencia de despido dictada en autos n° 658/2012 doc. n° 4.3 del ramo de prueba de la parte actora).

  1. - En fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, dictada en el procedimiento 1275/2009, declaró relación laboral indefinida no fija del actor con la demandada, con la categoría de montador de vídeo, desde el 23 de agosto de 1999, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de antigüedad-permanencia, la cantidad de 10.780,29 euros por el periodo de 1 de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2011, así como los que se continuasen devengando por este concepto derivado de la relación laboral indefinida. Ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 .

  2. - Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con un número total de 193 plazas indefinidas con sus códigos (17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG).- El actor concurrió el 22 de febrero de 2011 al proceso selectivo para la plaza de operador montador de vídeo (nivel 7) con 23 plazas, obteniendo la plaza n° NUM000 (hecho probado sexto de la sentencia dictada en autos de despido 658/2012).

  3. El día 30 de junio de 2012 la empresa le notifica al trabajador comunicación de fin de contrato a con el siguiente contenido "pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que Vostede viña desempeñando temporalmente".

  4. - El 13 de agosto de 2012 el demandante presentó el demanda de despido contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa con la antigüedad desde el 23 de agosto de 1999 con la categoría de operador montador de vídeo (nivel 7). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de 80,86 euros/día. Que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. n° 4.2 del ramo de prueba de la parte actora).- Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad dando lugar a los autos n° 658/2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.- La sentencia en la instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cual , mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2014, la cual confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social .

  5. - Tras la OPE convocada por CRTVG SA se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (hecho no controvertido).- La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de operador montador de vídeo, en la posición n° 17 (doc. n° 4 de la demandada).

  6. - El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los contratos indicados en el doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte actora, que par su extensión, se dan por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad, siendo el primero de ellos, el 2 de julio de 2012 al 1 de enero de 2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como operador montador de vídeo, siendo el objeto del contrato "atende as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou excesos de pedidos, consistentes en acumulación de tarefas como consecuencias do mantemento da producción, aínda tratándose da actividade normal da empresa". Prorrogado desde el día 2 de enero a 30 de junio de 2013 y el último de ellos, de 12 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar los servicios de redactora, y con el objeto de sustituir a un trabajador por vacaciones.- Se declara probado que el resto todos los contratos suscritos por el actor lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, asuntos propios, compensación de festivos, por situación del IT, etc.- Se declara probado que en fecha 19 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014 el actor suscribió un contrato temporal con Pórtico de Comunicaciones SL, por obra o servicio determinado, para realizar funciones de editor de vídeo.

  7. - La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones de operador montador de vídeo tanto antes como después de la OPE de 2012.

  8. - El actor presentó ante la CRTVG SA el 30 de julio 2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Doc. n° 13.1 del ramo de prueba de la actora).

  9. - Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida)- Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET , quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET (doc. 1.1 bis, 1.2 bis, 1.3 bis y 1.3 bis del ramo de prueba de la parte actora)

  10. - En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de Personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de Personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con Un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos (certificación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos)

  11. - La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018.

  12. - Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal:

    (Certificación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos).

  13. - En fecha 19 de noviembre de 2105 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 2 de diciembre de 2015 que finalizo con el resultado sin avenencia.

  14. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Erasmo contra la entidad CRTVG S.A. y, en consecuencia, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de D. Erasmo con la entidad CRTVG S.A. con antigüedad de 1 de octubre de 2014 y condenando a éste a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra. No ha lugar a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por D. Erasmo y la entidad CRTVG S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2019, en autos nº 950/2015 , sobre derecho y cantidad, confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte demandada CRTVG S.A. el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del formulado por la referida entidad demandada en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente".

TERCERO

Por la representación de D. Erasmo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por: Motivo 1º: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de septiembre de 2017 (R. 1075/2017). Motivo 2º: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2019 (R. 536/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: la principal consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato ,habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato. Subsidiariamente se plantea si la acción de reclamación de la indemnización a que se ha hecho referencia estaba o no prescrita cuando fue formulada.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador al que lo declaró como indefinido no fijo; habiendo desestimado, por lo que a los presentes efectos interesa, la solicitud actora de abono de una indemnización por finalización de anterior contrato de interinidad por estimar la excepción de cosa juzgada, sin entrar a examinar otras excepciones, en concreto, la inadecuación de procedimiento y la de prescripción.

    La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 (R. 3670/2019)-, desestimó los recursos formulados por el actor y la demandada, confirmando la sentencia de instancia. Consta que el 30 de junio de 2012 el actor fue cesado, como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba. Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela de 27 de mayo de 2013, confirmada por la de la sala de suplicación de 10 de enero de 2014, se declaró la validez de la extinción contractual. Tras el cese, el actor volvió a ser contratado el 2 de julio de 2012, suscribiéndose un primer contrato eventual por circunstancias de la producción, que se extendió con la consiguiente prórroga hasta el 30 de junio de 2013. A partir del 30 de junio de 2012, el actor y la demandada suscribieron 139 contratos temporales, la mayoría de ellos bajo la modalidad de interinidad por sustitución. El último contrato de interinidad para prestar servicios como operador de postproducción suscrito con la CRTVGA es de fecha 7 de febrero de 2019 y estaba vigente en el momento de presentarse la demanda. Desde el 19 de agosto de 2013 y hasta el 3 de marzo de 2014 el actor estuvo vinculado con la empresa Pórtico de Comunicaciones SL mediante contrato temporal para obra o servicio determinado.

    La sentencia recurrida, por lo que aquí concierne, confirmó la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa y, remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido y que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y en cuanto a la excepción de prescripción se indica, también con remisión a anteriores sentencias, que, aunque el actor reclamó el 30 de julio de 2015 a la CRTVGA la indemnización por despido derivada de la doctrina del TJUE, tal reclamación estaría prescrita pues el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha del cese, esto es, el 30 de junio de 2012.

  2. - Recurre el actor en casación unificadora planteando dos motivos de contradicción. El primero centrado en la excepción de cosa juzgada, en el que denuncia infracción de los artículos 24 CE, en relación con el artículo 400.2 LEC y los artículos 26.1, 2 y 3 ET. En el segundo motivo, la recurrente se opone a la prescripción apreciada por la sentencia impugnada y denuncia infracción del artículo 24 CE en relación al artículo 59 ET.

    No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el que consideró que existe contradicción en el primer motivo que debería ser desestimado y, respecto del segundo, negó la existencia de contradicción, advirtiendo, no obstante, que una vez desestimado el primer motivo ya no debería examinarse el segundo porque resultaría irrelevante para la modificación del fallo.

SEGUNDO

1.- Para el primero de los motivos del recurso, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017 (R. 1075/2017), que rechaza la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

En el caso, por sentencia del juzgado de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente al cese decidido por la Diputación demandada, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - En ambos casos se trata de trabajadores que fueron cesados por la cobertura de la vacante, en el caso de la recurrida y por reincorporación del sustituido, en el caso de la de contraste, y en ambos casos la extinción fue judicialmente declarada procedente. En ambos casos también los trabajadores presentan papeleta o reclamación previa en reclamación de cantidad referida a su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y lo hacen transcurrido el plazo de prescripción de un año tras la extinción, cuestión que no se incorpora al debate. Por tanto, a juicio de la Sala, en lo que al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del art. 219.1 LRJS. Sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido. Tampoco tiene consecuencias sobre la existencia de contradicción que el trabajador en la recurrida ostente la condición de indefinido no fijo y no conste que la demandante de la de contraste ostenta la misma condición, porque no es necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

TERCERO

1.- La cuestión aquí debatida, con la misma sentencia de contraste y en relación a otro trabajador de la misma empresa demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS 255/2021, de 2 de marzo (Rcud. 1577/2019), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones que aconsejen ningún cambio de criterio, tal y como ya hemos reiterado la de STS 30/6/2021, rcud. 1411/2020.

En efecto, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación del trabajador impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación del actor, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones el actor impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.

  1. - La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc, o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO

1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

  1. - Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

  2. - A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

    No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso, el recurrente cuestiona la prescripción apreciada por la Sala de suplicación. Realmente no sería necesario su examen ya que, admitida la existencia de cosa juzgada, ninguna trascendencia, respecto del fondo del asunto y del éxito del recurso podría tener el hecho de que la acción estuviera o no prescrita. Tiene, por tanto, este segundo motivo, un claro carácter subsidiario de suerte que no puede prosperar en ningún caso si no ha prosperado el primero de los motivos. Ello, conlleva su desestimación.

  1. - En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo, representado por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2018, autos núm. 950/2015, que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por D. Erasmo, frente a la Compañía Radiotelevisión de Galicia SA.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • STS 1208/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 Diciembre 2021
    ...2021, rcud 1577/2019; 693/2021, 30 de junio de 2021, rcud 1411/2020; 1025/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 1124/2020; 1028/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 2005/2020; y 1029/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 2077/2020. En todas ellas se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora s......
  • STSJ Cantabria 221/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia f‌irme (por todas STS de 19 octubre 2021, rec. 2005/2020), como acontece con el salario f‌ijado en aquella respecto a las Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico. TERCERO - Sobre la ......
  • STSJ La Rioja 64/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
    • 11 Marzo 2022
    ...ninguna relación guarda, sino que es absolutamente divergente de la situación enjuiciada en las SSTS 2/03/21 (Rec. 1577/19) y 19/10/21 (Rec. 2005/20) a que alude la sentencia recurrida, cuya doctrina reitera la más reciente de 2/12/21 (Rec. 1.- En las citadas resoluciones se aprecia la exce......
  • STSJ Andalucía 445/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • 8 Marzo 2023
    ...ello las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2022 [ROJ: STS 833/2022] y 19 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3909/2021]. La parte recurrida impugna el motivo y sostiene que, estando condicionado a la estimación de las modif‌icaciones fácticas, debía corre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 51, Febrero 2022
    • 1 Febrero 2022
    ...2021, rcud 1577/2019; 693/2021, 30 de junio de 2021, rcud 1411/2020; 1025/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 1124/2020; 1028/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 2005/2020; y 1029/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 2077/2020. En todas ellas se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR