STSJ Comunidad de Madrid 309/2023, 3 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 309/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0130724
Procedimiento Recurso de Suplicación 970/2022
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1350/21
RECURRENTE/S: RENFE OPERADORA
RECURRIDO/S: D. Ángel Daniel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª. OFELIA RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 309
En el recurso de suplicación nº 970/22 interpuesto por el Letrado D. ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÍA en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Que según consta en los autos nº 1350/21 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra, RENFE OPERADORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16
DE SEPTIEMBRE DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 3.018,02 euros, en concepto de diferencias retributivas por horas de "toma y deje" del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, más el 10% de interés en concepto de mora."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Ángel Daniel ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de enero de 1982 con una categoría de MMII (G00), percibiendo un salario mensual de 3952 euros con prorrata de pagas extras.
RENFE OPERADORA ha retribuido al actor las horas de "toma y deje", en los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, con arreglo a un precio fijo preestablecido en las Tablas Salariales. (Folios 51 a 62)
El demandante ha obtenido nueve sentencias favorables en las que se le reconocen diferencias económicas a consecuencia de las horas de "toma y deje" correspondientes a periodos anteriores. (Folios 63 a 119)
Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
El actor presentó la correspondiente reclamación previa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de abril de 2023.
El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 16 de septiembre de 2022, en el procedimiento 1350/2021, sobre cantidad, en el que son parte D. Ángel Daniel, como demandante, y Ente Público Empresarial Renfe Operadora, como demandada, estimando en parte la demanda y condenando a " la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 3.018,02 euros, en concepto de diferencias retributivas por horas de "toma y deje" del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, más el 10% de interés en concepto de mora ".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se acuerde "revoque la sentencia de instancia, procediendo a desestimar en su integridad la pretensión planteada por la parte actora".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
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Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación de hechos probados con las siguientes propuestas:
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Modificar el hecho probado tercero para que quede con el siguiente contenido:
" TERCERO.- El demandante ha obtenido nueve sentencias favorables en las que se le reconocen diferencias económicas a consecuencia de las horas que excedieron de la jornada ordinaria anual por de "toma y deje" correspondientes a periodos anteriores. (Folios 63 a 119) ".
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Modificar el hecho probado cuarto para que quede con el siguiente contenido:
" CUARTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por, en relación con la figura del "toma y deje", por el XII Convenio Colectivo Renfe (BOE de 14 de octubre de 1998), donde se recoge su sistema de retribución, incluyendo expresamente en su bloque IV dedicado al Marco regulador de mandos intermedio y cuadro, sección III dedicada al sistema de retribución, apartado 3.2, que el complemento de toma y deje se abona por cada día de trabajo efectivo. Convenio colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles ".
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Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
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Infracción por "vulneración de lo preceptuado en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada y doctrina jurisprudencial concordante".
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Infracción de "lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el bloque IV, sección III, apartado 3.2 del XII Convenio Colectivo Renfe (BOE de 14 de octubre de 1998) y el artículo 217 de la LEC".
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Revisión de hechos probados.
La petición de la parte recurrente interesa que se modifique el hecho probado tercero para que se especifique que la pretensión realizada en los nueve procedimientos anteriores a los que se refiere el hecho fueron de exceso de jornada ordinaria por "toma y deje", especificando así lo que dice la sentencia en él que se refiere a "diferencias económicas a consecuencia de las horas de "toma y deje".
Estando implicado en la cuestión jurídica el concepto de "cosa juzgada" en relación con ese antecedente, dada la extensión genérica de la expresión utilizada por la sentencia que podría referirse a varios supuestos de condena vinculados al "toma y deje", conviene especificar en el hecho, al margen de su eficacia como tal a la hora de decidir el litigio, si aquellas reclamaciones lo fueron por exceso de jornada ordinaria como la presente reclamación o por otra causa de pedir; y constando en el fundamento de derecho segundo que "La pretensión del actor consiste en solicitar se declare su derecho a percibir la cantidad de 3.429,81 euros en concepto de diferencias retributivas del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, como consecuencia de haber realizado 203 horas por toma y deje, que exceden de la jornada ordinaria anual establecida en 1642 horas", y a la vista de las sentencias que figuran en folios 63 a 119, aunque sus declaraciones de hecho son muy desiguales, a veces incompletas y de referencia a las demandas, debe dejar sentado el hecho probado que la pretensión de los antecedentes consistía en las diferencias entre lo percibido por horas de toma y deje y lo que se debe percibir por ellas, esto es, las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir por unas horas determinadas sin discusión de las partes y que se han contemplado por la empleadora como tiempo de toma y deje; consecuentemente, como también parece derivar de alguna de las sentencias, no es un exceso de jornada de trabajo sino un exceso de horario diario de trabajo que no llega a constituir exceso de jornada. Por eso, la propuesta alternativa que pide el recurrente no es ajustada a la realidad porque no se pide exceso de jornada sino diferencias retributivas entre lo pagado y lo que se debe pagar por unas horas de servicio denominadas como toma y deje.
La modificación del hecho probado cuarto pretende una especificación de la norma convencional aplicable a la relación laboral. Según se obtiene de las aportaciones alegatorias de ambas partes, e incluso de la propia propuesta del motivo de revisión, no hay discusión sobre el Convenio Colectivo aplicable que es de empresa y se encuentra publicado en Boletín Oficial. Tal evidencia hace innecesaria la aportación de la norma convencional al relato de hechos probados ya que se trata de una norma jurídica de conocimiento y acceso público cuya aplicación no es discutible; ni siquiera aunque, como se apunta en el recurso, el texto temporal pueda ser otro y a pesar de la dispersión de la normativa convencional en la entidad empleadora en diversos textos articulados. Por eso, ni era necesario que el dato convencional figurase en hechos probados ni puede ser necesario especificar aquello que no lo era, desestimándose así la propuesta recurrente.
Revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Cosa juzgada.
El motivo de revisión se articula en la vulneración de lo preceptuado en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada y doctrina jurisprudencial concordante; concretamente porque no concurre el requisito de antecedente lógico. Esta afirmación se acompaña del recurso a la doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo 21 de febrero de 2007, recurso 33/06; 28 de abril de 2006, recurso 2969/04; 23 de enero de 2002) en la que se establece que " lo que produce efecto vinculante no son las declaraciones de hecho...
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