STSJ Aragón 828/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2022
Fecha11 Noviembre 2022

Sentencia número 000828/2022

Rollo número 781/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 781 de 2022 (Autos núm. 386/2021), interpuesto por la parte demandante DOÑA Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 28 de junio de 2022, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, en materia de declaración de derecho y cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Matilde contra Ayuntamiento de Zaragoza, en materia de declarativo de derecho y cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 28 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por Matilde contra el Ayuntamiento de Zaragoza, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.-La demandante, Dª. Matilde, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Zaragoza como trabajadora del servicio de atención telefónica 010 y categoría de teleoperadora.

SEGUNDO

La actora fue inicialmente contratada para prestar servicio en el Ayuntamiento de Zaragoza por cuenta de la empresa PYRENALIA NET CENTER S.L. adjudicataria del servicio.

La demandante dedujo, con otras trabajadoras en semejantes condiciones laborales, demanda declarativa de derecho contra su empleadora y el Ayuntamiento de Zaragoza en solicitud de la declaración de la existencia de relación laboral con el Ayuntamiento demandado.

La demanda fue estimada por sentencia dictada en 19/02/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 715/2017, sentencia 50/2018 por el que se reconoció que las trabajadoras continuaron desarrollando su trabajo para el Ayuntamiento de Zaragoza, después de que Pyrenalia anunciara al Consistorio el cese del servicio a partir del 30 de junio de 2017.

Desde esa fecha, el Gobierno de la ciudad acordó mantener la continuidad de la prestación del servicio por razones de interés público con carácter temporal hasta que el Ayuntamiento resolviera def‌initivamente la continuidad del mismo.

La sentencia declaró que las trabajadoras mantenían relación indef‌inida no f‌ija con el Ayuntamiento de Zaragoza.

Consta posterior sentencia de 4/07/2019 del Juzgado Social nº 2 relativa a aplicación con efectos de 1 de junio de 2018 de las previsiones relativas a salario jornada y demás condiciones pactadas en el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 21/09/2018 f‌irmando con el Comité de Empresa en los términos que se relatan en hecho quinto de demanda que se da por reproducido en los concretos particulares reseñados.

CUARTO

En ejecución de la expresada sentencia de 19/02/2018, por Decreto de la Consejería de Servicios Públicos y personal de fecha 28/03/2018 (y efectos de 1/07/017) del Ayuntamiento demandado se procedió a la creación de la oportuna plaza de personal laboral identif‌icada con código nº NUM000 . La demandante y en ejecución de sentencia antes referida, tomó posesión como trabajadora indef‌inida no f‌ija de plantilla

QUINTO

La plaza ocupada por la demandante, ha sido objeto de oferta en la O.E.P. del año 2018 por turno libre de ingreso como personal laboral en plazas desempeñadas por personal declarado indef‌inido no f‌ijo.

La plaza ocupada por la demandante es una de las ofertadas en la O.E.P. del año 2018 por turno libre de ingreso como personal laboral en plazas desempeñadas por personal declarado indef‌inido no f‌ijo, encontrándose convocado por Decreto de la Concejalía de Personal de 27/10/2020.

SEXTO

La demandante continúa en la prestación de sus servicios en la plaza de referencia.

SÉPTIMO

La actora dedujo reclamación previa relativa a la declaración de que la contratación de la demandante existe abuso en la contratación temporal en el sentido de la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28/06/1999 y como sanción de la misma la declaración de su condición de trabajadora f‌ija; y de forma subsidiaria y,como SANCIÓN al abuso de contratación temporal, se proceda a la indemnización prevista para el despido

Consta propuesta de resolución por la Of‌icina de RRHH y aprobación de la propuesta de resolución por parte de la Concejalía Delegada de Personal desestimatoria de las pretensiones de parte, notif‌icada a la demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Matilde presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, pidiendo que se declarara que la relación laboral que mantenía con el Ayuntamiento de Zaragoza por cesión ilegal sentada judicialmente debía sancionarse calif‌icando esa relación laboral como f‌ija y, en su defecto, reconociendo en su favor la indemnización establecida en caso de despido.

Por sentencia de 28/6/22 se resolvió que procedía apreciar la excepción de cosa juzgada entre la pretensión de calif‌icación de la relación laboral ejercitada en el presente proceso y la que en su día formuló la actora ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, la cual concluyó con sentencia de fecha 19/2/18, en la que se declaró la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre la empresa donde prestaba servicios (en calidad de cedente) y el Ayuntamiento de Zaragoza (como cesionaria), atribuyendo a la trabajadora la condición de indef‌inida no f‌ija de esta Administración, pronunciamiento que adquirió f‌irmeza por no haber sido recurrido por ninguna parte procesal. Adicionalmente, la citada sentencia del juzgado de lo social nº 3 ha procedido a analizar la calif‌icación de esa relación laboral desde la perspectiva de abuso de la contratación invocada por la actora siguiendo la doctrina f‌ijada por el TS en sentencia de Pleno de 28/6/21, concluyendo que era indef‌inida no f‌ija.

La actora ha recurrido con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Son tres los motivos de recurso con los que se cuestiona la decisión de instancia. En el primero se alega que infringe el art. 4 bis LOPJ, por no haber aplicado la doctrina del TJUE que establece la necesidad de que ante el abuso de la contratación temporal contrario a la Directiva 1999/701 CE se adopten medidas

ef‌icaces y disuasorias, no siéndolo la declaración de una relación laboral como indef‌inida no f‌ija, conforme entiende resulta de numerosas sentencias que cita de dicho Tribunal europeo.

En el segundo motivo vuelve a invocar la infracción del art. 4 bis LOPJ en relación con el art. 43 ET, citando la sentencia del TS de 28/1/22 (rec 3781/20) según la cual cuando la empresa demandada en ese proceso (el Ayuntamiento de Pamplona) se subrogó como nueva empleadora de los trabajadores f‌ijos de la empresa contratista éstos mantuvieron esa misma condición, no la de indef‌inidos no f‌ijos.

El tercer motivo se encabeza con la manifestación de que " Solo se cumple la jurisprudencia del TJUE dotando de f‌ijeza la relación que une a la recurrente contra el Ayuntamiento de Zaragoza ", ya que, según el escrito de suplicación, en la legislación interna española solo esa medida resulta adecuada para sancionar el abuso en la contratación temporal, citando de nuevo en apoyo de ese criterio numerosas sentencias del TJUE.

Concluye por todo ello pidiendo de la Sala:

1º.-Que dándose cumplimiento a l a Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por parte del Ayuntamiento de Madrid (SIC) de la Clausula 5º del Acuerdo marco, ante el abuso en la contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de limites efectivos y de sanción proporcional efetiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, se declare la ESTABILIDAD DEL DEMANDANTE, MEDIANTE LOS CAUCES ADECUADOS Y EFECTIVOS, Y SE LES DECLARE EMPLEADO PUBLICO FIJO (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) COMO SANCIÓN, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores f‌ijos en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modif‌icaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para los recurrentes.

2º.- De forma subsidiaria, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR COMO SANCIÓN a los demandantes, en la cantidad que se f‌ije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, SANCIÓN única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, ef‌icacia y efecto disuasorio.

Se opone el escrito de impugnación de recurso, apoyando la decisión de instancia y destacando que la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza de 2018 que calif‌icó como indef‌inido no f‌ijo el vínculo de la Sra. Matilde con el Ayuntamiento de Zaragoza no ha sido combatido y produce efectos de cosa juzgada, por lo que no cabe plantear años más tarde una revisión de lo acordado en f‌irme.

TERCERO

A la vista de las alegaciones de las partes lo primero que hemos de decir es que la parte demandada no es el Ayuntamiento de Madrid, como señala el suplico de recuso. Es también obligado destacar que el escrito de suplicación ni ha...

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