STS 1029/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1029/2021
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.029/2021

Fecha de sentencia: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2077/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2077/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1029/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Guillerma, representada por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez y defendida por el letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4134/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 7 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 3/2016, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dª Guillerma formuló demanda recibida al Juzgado de lo social nº 1 de esta localidad, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda se declarase la condición de indefinido del contrato que vincula a la actora con la demandada CRTVG-TVG S.A y se condene al citado ente TVG S.A a abonar a la actora la suma contenidas en el hecho decimoprimero y ampliadas en el acto de la vista, en razón de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades (doc. nº 2.1 de la parte actora). Dicha demanda dio lugar a los autos nº 1014/2008, en los que recayó sentencia de fecha 20/07/2010, (doc. nº 2.2 de la parte actora), cuyo tenor literal del fallo es el que sigue: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Guillerma, asistida del letrado Sr. Movilla contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISION DE GALICIA S.A, representado por la letrada Sra. Seoane Pesqueira y contra ADER RECURSOS HUMANOS ETT S.A, que no comparece al acto de juicio, debo declarar que la relación laboral de Doña Guillerma con la demandada TVG S.A tiene el carácter de indefinido, con una antigüedad desde el 6/06/2003 con la categoría de Redactora a nivel económico 1 , CONDENANDO asimismo por tanto a la demandada TVG S.A, a abonar a la demandante en concepto de complemento personal de antigüedad (Complemento personal de capacitación y permanencia laboral) desde el 1/11/2006 hasta el 30/06/2010 la suma de 9.743, 85 euros, así como las cantidades que se devenguen a partir del 1/07/2010 por los mismos conceptos, sumas que han de incrementarse con los intereses moratorios pertinentes. Y los hechos probados, los siguientes: PRIMERO.- La actora Doña Guillerma, licenciada en periodismo, presta sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada TVG S.A, con antigüedad de 6/06/2003 y la categoría de redactora nivel económico 1 y un salario mensual prorrateado de 2.920, 42 euros. La prestación de sus servicios laborales con la demandada citada en el párrafo precedente, se ha venido desarrollando bajo los siguientes contratos de trabajo con el objeto de prestar sus servicios como redactora adscrita a los servicios de información deportiva de la Compañía de Radio Televisión de Galicia: Del 6/06/2003 al 05/06/2004, contrato de trabajo de inserción para prestación de servicios como redactora para la potenciación de deportes minoritarios gallegos. Del 1/07/2004 al 1/08/2004, contrato de duración determinada-interinidad. Del 2/08/2004 al 05/09/2004 contrato de duración determinada interinidad. Del 06/09/2004 al 24/07/2005 contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio. Del 1/08/2005 al 12/01/2006 contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio. Desde el 12/01/2006 y aun vigente en la actualidad, contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio. SEGUNDO.- La actora Guillerma reclama por el concepto y cantidad que se exponen en el hecho décimo primero de la demanda y ampliación efectuada en acto de juicio, que se da reproducido, que asciende a 9.743, 85 euros por complemento personal de antigüedad (complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades) desde el 1/11/2006 hasta el 30/06/2010, incrementadas en las sumas devengadas a partir del 1/07/2010, habiéndose acreditado el carácter indefinido de su contratación laboral y la necesidad del reconocimiento del complemento personal de capacitación y de permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades, así como el derecho a las sumas reclamadas TERCERO.- Con fecha 29 de octubre de 2008 se celebraron acto de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia frente a la codemandada TVG S.A e intentado sin efecto frente a ADER RECURSOS HUMANOS ETT S.A. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A, fue impugnado por la actora (doc. nº 2,3 de su ramo de prueba), recayendo STSJG en fecha 26/02/2013, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida (doc. nº 2.4 de la actora). Sentencia que es firme (doc. nº 2.5).

  1. - Por Resolución de 25 de enero de 2.011 de la Dirección General de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia, se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en dicha compañía y en sus sociedades TVG, S.A. y Radiotelevisión Galicia, S.A. y se aprobaron las bases por las que se habría de regir dicho proceso selectivo, que afectaba a 193 plazas, incluida la de la ahora demandante, que venían identificadas por su código y categoría. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora)

  2. - La actora, junto a otros compañeros, impugnaron dicha resolución y el referido proceso selectivo, dando lugar a los autos de Procedimiento Abreviado nº 238/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, que dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, y que desestimó en su integridad el referido recurso, declarando la conformidad a Derecho de la indicada Resolución de 25 de enero de 2.011. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).-

  3. - La actora concurrió al proceso selectivo para una plaza de redactora. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).

  4. - El 2 de marzo de 2.011 el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades remitió a la actora burofax con el siguiente tenor literal: "Dado que las funciones que usted realiza son de carácter estructural, ocupando un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se realizará mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y en sus sociedades, Televisión de Galicia, S.A. y Radiotelevisión Galicia, S.A., convocado por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, publicada en el D.O.G. nº 22 el pasado miércoles 2 de febrero de 2011, por la presente le informo a los efectos oportunos, que el puesto que usted ocupa está identificado con la siguiente clave: Categoría laboral: Redactor. Departamento: Informativos. Código: 13T92". (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).-

  5. - El 9 de marzo de 2.011 la demandante remitió a la CRTVG burofax con el siguiente tenor literal: " Acuso recibo del burofax enviado y comunico que en relación a la comunicación de fecha 9 de marzo de 2.011 estoy absolutamente disconforme por ilegal, ya que soy indefinida por fraude en la contratación y no interina por vacante. Esto supone un ilícito abuso de derecho por parte de la empresa". (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora)

  6. - Por Resolución de 4 de junio de 2.012 del Director General de la CRTVG se dio publicidad a las listas definitivas de puntuación del proceso extraordinario de consolidación de empleo señalado. Por nueva Resolución de 26 de junio de 2.012 del Director Xeral de la CRTVG se dio por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los/as seleccionados/as con carácter definitivo. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).-

  7. - La actora concurrió al proceso selectivo para la plaza de redactora, para la que se convocaron 56 plazas, de ellas 52 libres y 4 de minusválidos, obteniendo el nº 88. En consecuencia, la actora no fue seleccionada. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 648/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).

  8. - A medio de escrito de fecha 27 de junio de 2.012 la Jefa de Relaciones Laborales de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades comunicó a la demandante el fin de su contrato. Dicho escrito presentaba la siguiente redacción literal (doc. nº 4.1 de la actora): "Por la presente le comunico que en el transcurso del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG nº 22 de 2 de febrero, se publicó la Resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se da por finalizado dicho proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30/06/2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente".

  9. - La demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda contra la TVG y la CRTVG SA en la que interesaba que se declarase la nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad con condena de las demandadas a la readmisión en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la TVG, con la antigüedad de 06/06/2003 y con la categoría de redactora (nivel 1) , así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, a razón de 122,51 €/día y que se indemnizase a la actora con 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. nº 4.2 de su ramo de prueba). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, autos nº 648/2012, en los que recayó sentencia de fecha 11/12/2012, desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. nº 4.3 de su ramo de prueba y doc. nº 1 de la demandada). Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora (vid doc. nº 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 07/02/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. nº 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. nº 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 16/04/2015 desestimando el recurso (vid doc. nº 4.7).

  10. - En fecha 27/01/2015 la actora intereso ejecución de la sentencia dictada en autos 1014/2008 (doc. nº 8.1 de su ramo de prueba), que dio lugar a los autos de ETJ nº 32/2015, en los que se dictó auto de fecha 27/07/2015, decretando la suspensión de la ejecución por prejudicialidad entre tanto no recayese sentencia firme en los autos de despido 648/2012 (doc. nº 8.2 del ramo de prueba de la actora). En fecha 07/09/2015, se dictó auto, denegando el despacho de ejecución (doc. nº 8.3).

  11. - La actora presentó ante la CRTVG SA el 31/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (vid. Doc. nº 13.1 de su ramo de prueba).

  12. - Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET. (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.1 bis, 1.2 bis, 1.3 bis y 1.3 bis de la parte actora).

  13. - En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos. (Vid certificación de 15/10/2018 requerida a TVG, unida a autos).

  14. - La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018.

  15. - Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal:

    (*1) Otras causas: asuntos propios, compensación de festivos, compensación de horas, médico, examen, traslado de domicilio.

    (*2) No hay datos anteriores a 2014 en el programa.

    (Vid certificación de 15/10/2018 unida a autos).

  16. - En fecha 30/11/2015, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 18/12/2015 que finalizo con el resultado de "SIN AVENENCIA" (vid certificación del acta)".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Guillerma, contra la entidad CRTVG SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y en consecuencia DEBO ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.ª Guillerma contra la sentencia de fecha 7-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en proceso sobre derecho y cantidad, promovido por la recurrente contra CRTVG S.A., y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación procesal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1075/2017.

Se funda en la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 400.2 de la LEC y los artículos 26, puntos 1º, 2º y 3º del ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de esa misma extinción de la relación laboral.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santiago de Compostela, acoge la excepción de cosa juzgada invocada por la empleadora y desestima por ese motivo la demanda.

    La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4 de junio de 2020, rec. 4134/2019, que desestima el recurso de suplicación de la trabajadora y confirma en sus términos la de instancia.

    Razona la sala que el cese acaecido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de su vacante, ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido instado por la trabajadora, en el que la sentencia de instancia que desestima la demanda fue confirmada en suplicación.

    Motivo por el que entiende que debe acogerse la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, toda vez que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no debatidas en aquel anterior proceso, pero que pudieron y debieron serlo, como es la relativa al eventual derecho a percibir una indemnización tras el cese.

  2. - Disconforme con tal decisión, la actora ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017, rec. 1075/2017.

SEGUNDO

1.- La sentencia referencial no apreció la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas a los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras que fueron cesadas por la cobertura de la vacante, en el caso de la recurrida y por reincorporación del sustituido, en el caso de la de contraste, y en ambos casos la extinción fue judicialmente declarada procedente. También las trabajadoras presentan papeleta o reclamación previa en reclamación de cantidad referida a su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y lo hacen transcurrido el plazo de prescripción de un año tras la extinción, cuestión que no se incorpora al debate. Por tanto, en lo que al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del art. 219.1 LRJS. Sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido.

La Sala estima oportuno poner de manifiesto que recursos anteriores de trabajadores de la misma empresa han sido informados de inadmisión por falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida se debatía y apreciaba la concurrencia de las dos excepciones alegadas por la empresa, la de cosa juzgada y la prescripción, mientras en la de contraste únicamente sobre la primera (SAATC de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825 y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018; entre otros). Sin embargo, en el presente caso sí concurre la contradicción, porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: la principal consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho, y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato. Subsidiariamente se plantea si la acción de reclamación de la indemnización a que se ha hecho referencia estaba o no prescrita cuando fue formulada.

TERCERO

1.- La cuestión aquí debatida, con la misma sentencia de contraste y en relación a otro trabajador de la misma empresa demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS 2/3/2021, rcud. 1577/2019, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones que aconsejen ningún cambio de criterio, tal y como ya hemos reiterado la de STS 30/6/2021, rcud. 1411/2020; de igual manera que en la sentencia recaída en el rcud. 2005/2020, deliberado en esta misma fecha, a cuya dicción literal vamos a sujetarnos por la total coincidencia en la redacción y contenido del escrito de recurso.

Como en ellas decimos, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme declarando que tal cese era ajustado a derecho, produce o no efectos de cosa juzgada sobre la posterior reclamación que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato.

Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones la actora impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.

  1. - La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO

1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

  1. - Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

  2. - A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

    No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas, art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Guillerma, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4134/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 7 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 3/2016, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A; para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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