STS 991/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4769
Número de Recurso3394/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución991/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3394/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 991/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2661/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , en autos nº 828/2013, seguidos a instancia de D. Benedicto contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de D. Benedicto , representado y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Esteve de Líbano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por D. Benedicto contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al actor en concepto de diferencias en las prestaciones reconocidas la cantidad de 8.316,51 €».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Mediante Sentencia N° 285/12 del Juzgado de lo Social n° 3 de Castellón de fecha 2.7.2012 , recaída en el Procedimiento Ordinario n° 611/11, se condenó a la empresa TALLERES REYSO S.L. a abonar al actor la cantidad de 47.288,77 euros, de los cuales 24.820 € corresponden a la indemnización por extinción del contrato y el resto a salarios adeudados.- SEGUNDO.- El demandante solicitó al organismo demandado las prestaciones de garantía y mediante Resolución de 21.5.2013 el FOGASA reconoció al demandante prestación de garantía salarial por importe de 5.974,80 en concepto de salarios y 10.904,01 € en concepto de indemnización, aplicándole los topes de 120 días máximo de salarios y como salario módulo diario el duplo del SMI de 2012 (49,79 €).- TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 22.7.2013, que fue desestimada mediante Resolución de la entidad demandada de 12.9.2013, presentando la demanda en el Decanato de los Juzgados de. Castellón el día 22.7.2013, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- CUARTO.- El Juzgado de lo Social n°3 de Castellón dictó Auto despachando ejecución para cubrir la cantidad de 47.288,77 € de principal el día 11.9.2012 y Decreto en fecha 19.10.2012 en cuya parte dispositiva se declara a la empresa ejecutada TALLERES REYSO S.L. en situación de Insolvencia, por dicho importe, insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional. En el propio Decreto consta en el Antecedente de hecho tercero lo siguiente: "Este Juzgado en la ejecución n° 420/2011 ha dictado resolución acordando la insolvencia de la ejecutada en fecha 8.6.2012".- QUINTO.- El también trabajador de la empresa TALLERES REYSO S.L., D. Jacinto , presentó el mismo día que el demandante, 12.5.2011 demanda solicitando la condena a la empresa al abono de la cantidad de 52.365,10 euros, correspondiendo de dicha cifra la suma de 28.140,56 € a la indemnización por despido, y el reto a salarios adeudados. Mediante Sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 4.10.2011, Autos 671/2011 se estimó su pretensión, acordándose la ejecución de la sentencia mediante Auto de 30.1.2012. En fecha 31.5.2012 se dictó Decreto de Insolvencia provisional por el importe de la condena.- Solicitada la prestación de garantía al FOGASA dictó resolución el 21.1.2013 reconociendo aquélla por importe de 27.556,92 euros efectuando los cálculos con arreglo a los parámetros existentes antes de la entrada en vigor del R.D. Legislativo 20/2012.- SEXTO.- Las diferencias entre los módulos y prestación fijados por el FOGASA y los reclamados por el demandante ascienden a lo siguiente: Salario módulo: Reconocido: 49,79 €; reclamado: 68,28 €.- Salarios: Reconocido: 5.974,80 €; reclamado: 10.242,00 €; Diferencia prestación: 4.267,20 €.- Indemnización: Reconocido: 10.904,01 €; Reclamado: 14.953,32 €; Diferencia prestación: 4.049,31 €.- TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES: 8.316,51 €».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, frente a la Sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón , en autos número 828/2013 seguidos a instancia de D. Benedicto frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Con imposición de costas el Fondo de Garantía Salarial, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada del impugnante, que se cifran en 600 euros».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014 (rec. 1159/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, el 15 de junio de 2016, rec. 2661/2015 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia en la que había sido condenado al citado organismo al pago de la cantidad reclamada por el trabajador, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y salarios, en cuantía de 8.316,51 euros como diferencias con lo que se reconocía por el organismo demandado. Según los hechos probados, el trabajador demandante obtuvo sentencia de 2 de julio de 2012 en la que se condenaba a la empresa al pago de 47.288,77 euros, en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo y salarios. Tras ser declarada la insolvencia provisional de la empresa en ejecución de aquella sentencia, el trabajador presenta solicitud ante FOGASA, quién emite resolución el 21 de mayo de 2013, en la que se reconoce una prestación de garantía por un total de 5.974,80 euros, en concepto de salarios y 10.904,01 por indemnización, con un tope de 120 días y salario módulo el del 2012. Disconforme el trabajador con dicha resolución formula reclamación previa que fue rechazada. Otro trabajador de la empresa obtuvo sentencia condenatoria de la empresa al pago de unas cantidades por similares conceptos, decretándose el 1 de mayo de 2012 la insolvencia provisional de la condenada.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Castellón, de 5 de junio de 2015 , autos 828/2013, partiendo de que la legislación aplicable para determinar la cuantificación de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA ha de ser la vigente en la fecha de la declaración formal de insolvencia, matizada con la jurisprudencia que viene a indicar que ese momento puede ser anterior cuando exista constatación judicial de la misma y por ello, siendo condenada la empresa en virtud de sentencia anterior la reforma operada por el RDL 20/2012 y por créditos anteriores a la misma, y existiendo declaración de insolvencia empresarial con anterioridad, respecto de otro procedimiento seguido por otro trabajador de la misma, sin constancia de mejora de la situación económica de la empresa, concluye en que el estado de insolvencia declarado el 31 de mayo de 2012 pervivía el 12 de octubre de dicho año.

  1. - Se formula por FOGASA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014, rec. 1159/2014 .

    En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que 1º) las empresas habías sido condenadas al pago a los demandantes de determinadas cantidades por despido; 2º) por Decreto 376/2012 se declara la insolvencia empresarial de las dos mercantiles; 3º) por el mismo Juzgado de lo Social se declaró la insolvencia empresarial de una de dichas condenadas con fecha 13 de octubre de 2010 y en otro órgano judicial el 6 de octubre de 2011; 4º) los trabajadores reclaman de FOGASA las prestaciones que debe garantizar como responsabilidad subsidiaria, reclamando la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por RDL 20/2012; 5º) FOGASA reconoce las cantidades que se obtienen de aplicar la normativa vigente al momento de declararse la insolvencia empresarial en las ejecuciones de los demandantes; 6º) La Sala de suplicación considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia por ser a partir de ese momento cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

  2. - Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA en la que se reclaman las prestaciones por su responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia empresarial del deudor, siendo objeto de debate en ambos casos la determinación de la normativa aplicable para fijarla cuantitativamente, cuando los créditos de los trabajadores, en ambos supuestos, son de fecha anterior al 15 de julio de 2012, estableciéndose en la sentencia referencia como momento aquél en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia empresarial en el proceso de ejecución, mientras que en la sentencia recurrida se acude a la insolvencia declarada en procesos previos para hacerse cobro de créditos nacidos antes de dicha reforma. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

SEGUNDO

1.- El único motivo formulado por FOGASA denuncia como infringido el artículo 33.2 y 3 del ET , en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. A juicio de la parte recurrente, no es posible establecer su responsabilidad subsidiaria conforme a la normativa vigente cuando se ha declarado la insolvencia empresarial en un momento distinto y anterior a aquél en el que los trabajadores reclamantes la han obtenido en ejecución judicial de sus créditos frente al ejecutado.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en STS de 28 de abril de 2017 [rcud 2043/2015 ], en el que es objeto de recurso una sentencia del mismo TSJ, respecto de otros trabajadores de la misma empresa, y se invoca la misma sentencia de contraste.

    Dicha sentencia desestimaba el recurso del Organismo recurrente, en los siguientes términos:

    1. Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

    2. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

    3. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

    4. En definitiva " mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja" .

    5. En la sentencia recurrida la declaración de insolvencia es de fecha 1 de mayo de 2012 , naciendo los créditos que se reclaman por sentencia de 2 de julio de 2012 , siendo ambos momentos anteriores a la reforma que entró en vigor el 15 de julio de 2012. por lo que, invariada aquella situación empresarial al momento de la constitución del título a favor del demandante, es evidente que desde el 2 de julio de 2012 surge la responsabilidad de FOGASA al estar constatada la producción de la contingencia protegida por dicho Organismo. Por tanto, no habiendo constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, tal y como recogen los hechos probados de la sentencia de suplicación, la normativa aplicable para fijar el importe de la prestación a garantizar por FOGASA no es la que se pretende en el recurso sino la indicada en la sentencia recurrida.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- hemos de confirmar íntegramente. Con imposición de costas [ art 235.1 LRJS ]

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 2661/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , en autos nº 828/2013, seguidos a instancia de D. Benedicto contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Imponer las costas de su respectivo recurso a la parte recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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