ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Turixpert, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 213/2012, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 95/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 de noviembre de 2012, el procurador de los tribunales D. Alejandro Escudero Delgado se personó en el presente rollo, en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 5 de noviembre de 2012 se personó el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la parte recurrida, Sinorma, S.L.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 25 de junio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La representación procesal de la parte recurrente no ha formulado las alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de julio de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada y condenada, ahora recurrente, formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, el cual versa sobre reclamación de la pertinente indemnización por incumplimiento contractual de contrato de ejecución de obras, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legal de 600 000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos. El motivo primero se fundamenta al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC y denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC . El motivo segundo se fundamenta en el mismo ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , por vulneración del artículo 218.2 LEC .

    En segundo lugar, el escrito de interposición contiene un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, y que se articula en un único motivo, según preceptúa el artículo 477.1 LEC , denunciando la infracción del artículo 1100 CC . En síntesis, la parte demandante impugna la valoración de los desperfectos que la sentencia recurrida imputó a la contratista demandada, aduciendo al respecto diversos errores tanto en cuanto a la actuación de los peritos como en cuanto a la valoración de su pericia por el órgano judicial, todo lo cual condujo a la AP a vulnerar de facto el espíritu del mencionado artículo 1100 CC al no permitir el pleno o íntegro resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los defectos de construcción. Para fundar el interés que se alega cita y extracta la STS de 11 de mayo de 2012, RC n.º 1563/2009 , interesándose una indemnización que, verdaderamente, permita solucionar los daños causados.

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , página 16 del escrito de interposición), dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC por razón de la cuantía, y que esta se fijó sin discusión por debajo del límite legal (201819,23 euros, según la demanda, el auto de admisión de 5 de marzo de 2009 y el FD primero de la sentencia de primera instancia).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC : a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 de la LEC ); b) por cita de precepto genérico que además, es ajeno a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida ( art. 481.1 y 487.3 LEC ) y c) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículos 477.1 LEC ), en la medida que se pretende una revisión de los hechos probados y que la infracción que se denuncia solo es posible partiendo de una base fáctica distinta de la contenida en la sentencia, y, consecuentemente,

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala pues el criterio jurídico contenido en la que se invoca solo puede dar lugar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, además de que en su formulación está proscrita la invocación de preceptos genéricos que impidan fijar con precisión el objeto de impugnación, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    La parte recurrente no cumple estas exigencias. A simple vista, y desde una perspectiva formal, porque invoca una norma genérica como el artículo 1100 CC , referente a la mora, que es ajeno a la razón decisoria y a la cuestión jurídica a que se dice contraer el recurso (del planteamiento casacional de la parte recurrente, cabe ubicar su discrepancia en el contexto de la valoración de los perjuicios y de su indemnización, siendo así que, de haberse vulnerado algún precepto, sería el artículo 1101 CC , que es el que regula el derecho al resarcimiento de los derivados del incumplimiento contractual y no el 1100 CC), y porque además pretende justificar el supuesto interés casacional con la mera alegación de una sola sentencia de esta Sala. Pero, fundamentalmente, porque todo el desarrollo argumental gira en torno a su disconformidad con la pericial y su valoración, sin indicar, sobre la base del planteamiento fáctico de la sentencia recurrida, en qué medida la sentencia citada -solo una, y no dos o más como es exigible- contiene un criterio jurídico distinto del contenido en aquella, que deba ser corregido. En consecuencia, en el presente caso resulta inadmisible esta modalidad de recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia habida cuenta que, más allá de que la norma en cuestión ( artículo 1100 CC ), es por completo ajena a la razón decisoria y a la propia controversia casacional sobre la que se construye el pretendido interés, resulta relevante que, siendo discutida la indemnización desde la perspectiva de no respetar, a juicio de la parte recurrente, el principio de íntegro resarcimiento, resulta que se defiende una indemnización superior no con fundamento en una infracción sustantiva o de los criterios de esta Sala sobre la materia, sino partiendo de unas conclusiones probatorias que no son las tenidas en cuenta en la sentencia, obviando que en casación se ha de partir de los hechos probados. Debe recordarse que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008 ; de 20 de febrero de 2011, RC n.º 1957/2008 ; 31 de mayo de 2011, RC n.º 1899/2007 y 30 de abril de 2012 , RCIP n.º 652/2008 , entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 , todas ellas citadas por la más reciente de 31 de mayo de 2011 ), lo que no ha sido el caso, al centrarse la impugnación en cuestiones de valoración probatoria.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Turixpert, S.A., contra la sentencia de 16 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 213/2012, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 95/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueras. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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