STS 287/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 739/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mostoles, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la calle CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Mostoles, el procurador don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil Hidraulica Construcción y Conservación, S.L y don Marino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Móstoles, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Entidad Mercantil Hidráulica, Construcción y Conservación S.A. y de don Marino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

PRIMERO Se condene a la constructora HCC y al Director Facultativo demandados a la entrega de la entera documentación del garaje exigida por el Móstoles precisa y necesaria para la obtención de la pertinente licencia tal actividad y como se refieren los requerimientos a los documentos números 51 y 53 y a los que hace relación el R.D. 515/1989 de 21 de abril y caso de negarla se les condene a estar y pasar por tal declaración debiendo correr por su cuenta los gastos que se deriven de su obtención por terceros e incluso ser ejecutada dicha declaración a su costa.

SEGUNDO.- Se condene a los demandados y solidariamente a satisfacer a representada:

  1. - La cantidad de E) + F) 167.801,10 € I.V.A. incluido, según resulta de la valoración hecha por el perito de esta parte, documentos 56 y 57, hecho DÉCIMO de la demanda.

  2. - Al abono de C) 35.147,19 €, hecho SEXTO de la demanda, comprensivos de la aplicación de la cláusula penal pactada, al no haber justificación alguna para tan considerable retraso en la ejecución de la obra.

  3. - Al abono del arreglo de la bomba quemada por importe D) 748,28 €, hecho NOVENO abonado por mi mandante.

  4. - A la compensación judicial reconocida por esta parte en las partidas A) 16.722,37 € + B) 3.857,24 €, hecho CUARTO como cantidad a descontar de las partidas anteriores, lo que hace un neto de 183.117,06 €

  5. - Al abono de los correspondientes intereses legales desde interposición de la demanda.

    TERCERO.- Se les condene solidariamente y en ejecución de sentencia art. 219 L.E.C ., a la indemnización económica que resulte:

  6. - Alquiler de plazas de garaje de los propietarios integrantes de mancomunidad que utilizan las plazas de garaje, y sólo para los que lo justifiquen, que deban buscar un alojamiento distinto mientras duran las obras, estimativamente dos meses, por el precio de mercado de la zona, estimativamente unos 100 € por plaza mes.

  7. - Las cantidades que en ejecución de sentencia puedan derivarse con consecuencia de precisarse, en su caso, un proyecto adicional, o profesional encargado de Dirección o Ejecución de Obra, o en su defecto, técnico que las dirija.

    CUARTO.- Se les condene solidariamente a cuantos gastos consecuencia directa de la reparación del garaje imposibles de prever anticipadamente, tales como: seguridad, vallado de obras, durante el tiempo que duren las obras y sea necesario.

    QUINTO.- A la condena expresa de costas, también con carácter solidario, aún en el caso de producirse allanamiento por alguno o alguno de ellos.

  8. - La procuradora doña Leonor Maria Guillen Casado, en nombre y representación de la entidad mercantil Hidráulica Construcción y Conservación S.A (en adelante HCC), y de don Marino , contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    (i) se condene a la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 Números NUM000 y NUM001 de Móstoles a otorgar Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva del aparcamiento subterráneo objeto del contrato celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2001, reconociendose el derecho de uso y disfrute de las plazas de garaje que HCC ha financiado en la construcción del aparcamiento imponiendo a la Mancomunidad demanda a estar y pasar por esta declaración, otorgandose la escritura publica en su defecto por el propio Juzgado, si la Mancomunidad, a pesar de la sentencia condenatoria en el sentido requerido, no quiera por si misma acceder a lo solicitado.

    (ii) se condene asimismo a la Mancomunidad de propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles, a pagar a mi representada Hidráulica, Construcciones y Conservación S.A. la cantidad de setenta y seis mil ochocientas sesenta y cinco euros con noventa y ocho céntimos (76.865,98 euros), que se incrementará en el interés legal correspondiente hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la reconvenida.

    Por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Mancomunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Móstoles, contestó a la reconvención oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, resolviendo en primer lugar las cuestiones que como excepción han sido planteas, en el tramite de la audiencia previa, las correspondientes al defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación, concerniente al primer petitum previo a entrar en el fondo y entrando en el mismo se sirva desestimar la demanda con plena absolución de mi mandante con expresa imposición en costas.

  9. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mostoles, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Ansodilla, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietaria de los número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Móstoles, contra la mercantil Hidráulica Construcción y Conservación, S.A. y Don Marino , condeno a éstos a conjunta y solidariamente realizar en el garaje objeto de contrato las obras de reparación que se contienen en el informe elaborado por el perito judicial, en un plazo de tres meses,, y , en su defecto, entreguen a la mancomunidad, la de 30.197,12 euros absolviendo a los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda, y estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra la actora, condeno a ésta a otorgar escritura pública de las plazas de garaje que son propiedad de los demandados, con apercibimiento de otorgamiento judicial en caso de no hacerlo en un plazo de tres meses, y condeno a la mancomunidad a entregar a los demandantes reconvinientes, la cantidad de 24. 661, 92 euros, debiendo incrementarse las cantidades que en este fallo se recogen en el interés legal desde la interposición de la demanda, todo ello sin imposición de las costas procesales.

    Con fecha 3 de julio de 2008, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva DISPONE: No ha lugar a la subsanación y complemento de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 interesada por la procuradora sra. Guillen Casado en nombre y representación de la mercantil Hidráulica Construcción y Conservación S.L.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Mercantil Hidráulica Construcción y Conservación S.A. y Marino y la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: La Sala, estimando parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de la mercantil HIDRAÚLICA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A. y de Marino , y por el Procurador Sr. Dorremoechea Aranburu en representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 números. NUM000 y NUM001 DE MÓSTOLES, MADRID, contra la Sentencia N° 148/2008, dictada en fecha 27 de Mayo de 2.008 por el Juzgado de 1º Instancia N° 5 de Móstoles, Madrid , en Autos N° 739/2006, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

  10. - La Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles ha de abonar a "Hidráulica Construcción y Conservación, S.A." la cantidad de veinte mil quinientos setenta y nueve con cincuenta y un euros (20.579,51 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

  11. - Queda suprimida la condena de la Mancomunidad de propietarios actora "a otorgar escritura pública de las plazas, garaje que son propiedad de los demandados, con apercibimiento de Otorgamiento judicial en caso de no hacerlo en el plazo de tres meses", y en su lugar se condena a dicha Mancomunidad a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva del aparcamiento subterráneo, objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 21 de febrero de 2.001, en la que se indique el derecho de uso y disfrute por parte de Hidráulica Construcción y Conservación, S.A." de las plazas de garaje que ella misma ha financiado, en el plazo de tres meses, con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al otorgamiento judicial de dicha escritura pública.

  12. - Se condena a "Hidráulica Construcción y Conservación, S.A." a entregar a la Mancomunidad de Propietarios aquí referida la documentación del garaje exigida por el Ayuntamiento de Móstoles necesaria para la obtención de la licencia de actividad, documentación indicada en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

  13. - "Hidráulica, Construcción y Conservación, S .A." ha de abonar a la Mancomunidad de propietarios a la que nos venimos refiriendo la cantidad que resulte de alquilar plazas de garaje por cada uno de los propietarios, durante la realización de las obras, por un periodo máximo de dos meses y por un importe de 100 € mensuales por cada plaza, previa aportación de la documentación correspondiente en ejecución de sentencia.

  14. - Manteniendo el resto contenidos en la sentencia recurrida. de los pronunciamientos

  15. - Procediendo a compensar las cantidades que se adeudan entre sí las partes, resulta que la Mancomunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Móstoles ha de abonar a Hidráulica, Construcción y Conservación S.A. la cantidad de 15.044,31 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

  16. - Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

    Con fecha 16 de junio de 2009, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva la SALA : Desestimando la petición formulada por la Procuradora doña Leonor Maria Guillén Casado, en representación de Hidraulica Construcción y conservación S.L. acuerda la improcedencia de la aclaración solicitada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal por la Mancomunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469 por infracción del art. 216 LEC sobre justicia rogada. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del art 469 por infracción del art. 218.1. que impone que las sentencias deben ser claras y precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. TERCERO.- Al amparo del ordinario 2º del art. 469 LEC por cuanto la sentencia que es objeto de recurso infringe lo dispuesto en el art. 218.1. de la LEC . CUARTO.- Al amparo del ordinario 3º del art. 469 LEC por aplicación indebida del art. 215 .2 de la LEC , reiterando lo expuesto en el motivo anterior en cuanto a la innecesariedad de solicitar complemento de la sentencia para que la Audiencia hubiera entonces podido resolver sobre las reclamaciones planteadas, máxime cuando si se pronuncia sobre los intereses legales. QUINTO.- Se aduce, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión relacionandolo con las infracciones denunciadas en los anteriores motivos. SEXTO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 por cuanto la sentencia que es objeto de recurso , infringe lo dispuesto en el art. 217.2 . y 217. 3 de la LEC . SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 348. L.E.C por cuánto la sentencia que es objeto de recurso, infringe lo dispuesto en el art. 348 LEC .

    RECURSO DE CASACIÓN se artículó en un MOTIVO UNICO- Infracción del art. 1591, párrafo 1º del Código Civil porque a pesar de haber instado en la demanda una indemnización económica por la obra defectuosamente ejecutada, la sentencia de Primera Instancia y la de Segunda Instancia, al confirmar ese pronunciamiento, transforma dicha petición en una obligación de hacer o "restitutio in natura" que no fue solicitada ni de modo alternativo o subsidiario en la demanda. (En fase de interposición renunció a la infracción del párrafo 2º del art. 1591 del Código Civil , que se contenía en el segundo motivo).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de junio de 2010 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  17. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de mercantil Hidraúlica Construcción y Conservación S.L presentó escrito de impugnación al mismo.

  18. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mancomunidad de propietarios de los n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Mostoles formuló demanda en la que ejercitó acción de incumplimiento del artículo 1124, en relación con el artículo 1101, ambos del código civil , y de responsabilidad decenal por defectos constructivos frente a la entidad mercantil Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A. y el director facultativo de las obras contratadas y ejecutadas por la citada entidad para la construcción de un aparcamiento subterráneo, reclamando la condena solidaria de los demandados por importe de 167.801,10, IVA incluido, 35.147,19 euros en aplicación de la cláusula penal y 748,28 euros por el arreglo de una bomba quemada, descontando y compensando de las partidas anteriores las cantidades de 16.722,37 y 3.857,24 euros, lo que hace un total reclamado de 183.117,06 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando que algunas de las deficiencias son inexistentes y que en ningún caso son defectos de carácter estructural o funcional o merezcan el calificativo de ruinógenos. A su vez formuló reconvención solicitando la declaración de obra nueva y ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 76.865,98 euros.

La Sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a los demandados a realizar en el garaje objeto de contrato las obras de reparación que se contienen en el informe elaborado por el perito judicial en un plazo de tres meses y, en su defecto, a que entreguen a la Mancomunidad, la cantidad de 30.197,12 euros, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda. Asimismo, estimó en parte la reconvención y condenó a la parte actora a otorgar escritura pública de las plazas de garaje que son propiedad de los demandados, con apercibimiento de otorgamiento judicial en caso de no hacerlo en un plazo de tres meses, así como a entregar a los demandantes reconvinientes la cantidad de 24.661,92 euros, con más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Recurrieron en apelación la parte actora y la mercantil demandada. La Sentencia de apelación estimó parcialmente ambos recursos en el sentido de que la Mancomunidad de propietarios de los n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Mostoles deberá abonar a Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A. la cantidad de 20.579,51 euros, más el interés legal; de suprimir la condena de dicha Mancomunidad a otorgar escritura pública de las plazas de garaje que son propiedad de los demandados y en su lugar se le condena a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva del aparcamiento subterráneo, en la que se indique el uso y disfrute por parte de Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A de las plazas de garaje que ella misma ha financiado en el plazo de tres meses; de condenar a Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A a entregar a la Mancomunidad la documentación del garaje necesaria para la obtención de la licencia de actividad, así como a abonar la cantidad que resulte de alquilar las plazas de garaje por cada uno de los propietarios, durante la realización de las obras, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. A resultas de todo ello compensó las cantidades que se adeudan las partes entre sí de tal forma que la Mancomunidad ha de abonar a Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A la cantidad de 15.044,31 euros.

La Mancomunidad interpuso un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan cinco motivos, de los cuales se renunció al primero. En el segundo y tercer motivo se alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, en concreto del artículo 218.1 de la LEC , achacando a la sentencia recurrida falta de claridad y precisión e incluso contradicciones, porque si mantiene el fallo del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la obligación específica de hacer, con subsidiariedad del abono de 30.197,12 euros, y luego en el fallo de la sentencia de la Audiencia procede a compensar las cantidades que se adeudan es evidente que, de un lado, la Sala está decidiendo por la propia Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A, pero, de otro lado, está compensando créditos para con ésta y también con la persona física codemandada, D. Marino , que ha sido condenado solidariamente en esa obligación de hacer y subsidiariamente en los anteriores mencionados 30.197,12 euros. Añade que la Sentencia, sin incurrir en incongruencia omisiva, pues es absolutoria en parte de las pretensiones deducidas en el procedimiento, ha dejado indebidamente sin resolver cuestiones como la aplicación de la cláusula penal y la reclamación de cantidad derivada del coste de reparación de la bomba quemada, que había sido expresamente solicitada en la demanda, y ello lo ha hecho al entender que la parte debió pedir aclaración o complemento de la sentencia, interpretación con la que no está de acuerdo.

Ambos se desestiman.

En primer lugar, la sentencia recurrida tiene la claridad y precisión suficiente para hacer comprensible la razón del fallo, sin que en tal aspecto pueda producir indefensión, siempre que se integre adecuadamente su fallo con la sentencia de la 1ª instancia. La sentencia condena con carácter principal a reparar los daños y, subsidiariamente, a indemnizar en la suma de 30.197,12 euros, con lo que la compensación introducida en el apartado sexto del fallo única y exclusivamente se produce en el supuesto de que no se realicen las obras y se atienda al pago.

En segundo lugar, tampoco es incongruente porque resuelve sobre las pretensiones omitidas en la sentencia de 1ª Instancia, si bien para desestimarlas en razón de la aplicación del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que se refiere el siguiente motivo.

TERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3° del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 215.2 de la LEC , reiterando lo expuesto en el motivo anterior en cuanto a la innecesariedad de solicitar complemento de la sentencia para que la Audiencia hubiera podido resolver sobre las reclamaciones planteadas, máxime cuando si se pronuncia sobre los intereses legales.

Se estima.

En el recurso extraordinario para que prospere la incongruencia por falta de pronunciamiento, es preciso justificar que se interesó su subsanación o complemento ante el Tribunal que dictó la resolución a la que se imputa el defecto mediante el mecanismo procesal del artículo 215 LEC , y que se hubiera permitido su subsanación, lo que en el caso no se hizo ( SSTS de 16 diciembre 2008 ; 11 noviembre 2010 , 21 de febrero y 29 noviembre 2011 , 14 de marzo 2012 ).

Ahora bien, el problema no es de incongruencia de la sentencia de 1º Instancia que hubiera hecho factible el mecanismo previsto en la citada norma. La sentencia que se recurre, como tampoco la del Juzgado, pueden calificarse de incongruentes, pues aun no siendo conformes con las pretensiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la demanda, la de 1ª instancia absolvió a los demandados "de las demás pretensiones contenidas en la demanda", entre los que sin duda están aquellas . Esto debió advertirlo la sentencia de la Audiencia al resolver, lo que no hizo, posiblemente guiado por los términos del recurso de apelación, corregidos ahora, en los que se calificó de incongruente la sentencia del juzgado porque no se había pronunciado sobre dichas cuestiones, cuando si lo había hecho, si bien con absoluta falta de motivación, que es cosa distinta. Como consecuencia, reprochó a la parte no haber interesado el complemento de la sentencia a que hacen referencia los artículos 215 y 459 de la LEC , en lugar de resolver lo pertinente sobre las pretensiones denegadas en la instancia. El no hacerlo así ha propiciado una sentencia incompleta que obliga a la sala a asumir la instancia para resolver en el sentido interesado pues nada se alega sobre la inexistencia del retraso, que lo hubo 35.147,19 euros en aplicación de la cláusula penal- y por el arreglo de la bomba quemada -748,28 euros-.

CUARTO

En el motivo quinto se aduce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, relacionándolo con las infracciones denunciadas en los anteriores motivos, con lo que habrá de estarse a lo que ya se ha resuelto sobre la incongruencia y motivación.

QUINTO

En el sexto motivo se denuncia la vulneración del artículo 217.2 y 3 de la LEC , producida al disponer la Sentencia recurrida que no es la propiedad de ciertas plazas de garaje lo que debe escriturarse a nombre de Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A sino el uso y disfrute de ellas y ello aun cuando reconoce que no se ha aportado prueba alguna acreditativa de las plazas que ha financiado la parte interesada en que se lleve a cabo la escritura. Alega que con la documental acompañada a los autos, consistente en los contratos suscritos, deja acreditado que el derecho de uso y disfrute no lo es de usufructo y que, en todo caso, ha de quedar vinculado por pacto expreso entre las partes al acuerdo tomado en Acta de Junta de la Mancomunidad de fecha 20 de noviembre de 2000.

Se desestima.

Se confunde carga de la prueba con la interpretación de los contratos hecha en la sentencia, a la que tacha de incorrecta y absurda de todo punto, citando incluso en el desarrollo del motivo el artículo 1281 del Código Civil . Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala ( SSTS 2 de marzo de 2009 , 29 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 ). El principio sobre reparto de la carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba..

SEXTO

Finalmente, en motivo séptimo se alega la vulneración del artículo 348 de la LEC , discrepando de la valoración de la prueba pericial que se hace en la Sentencia al considerar que es contraria a las reglas de la sana crítica.

Se desestima.

El motivo censura, de un lado, a la sentencia por haberse abstenido de conocer alguno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, con la intención de rebatir lo que denomina "postura irrazonada e inargumentada del Juzgado", y ello nada tiene que ver con la valoración de la prueba pericial a que se refiere el artículo 348 LEC , y cuestiona, de otro, la valoración hecha en la sentencia sin fundamento ni tacha alguna de que esta sea ilógica o irrazonable. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

RECURSO DE CASACION

SÉPTIMO

Se articula en dos motivos, si bien en fase de interposición se ha renunciado a la infracción del párrafo 2° del artículo 1591 del Código Civil que se contenía en el segundo. Así en el único motivo que desarrolla se argumenta sobre la infracción del artículo 1591, párrafo 1° del Código Civil y dice que, pese a haber instado en la demanda una indemnización económica por la obra defectuosamente ejecutada, la Sentencia de Primera Instancia y la de Segunda, al confirmar ese pronunciamiento, transforma dicha petición en una obligación de hacer o "restitutio in natura", que no fue solicitada ni de modo alternativo o subsidiario en la demanda.

Se desestima

Ciertamente, la clara dicción del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), no debería plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, ni justifica la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone en la actualidad el artículo 19.6 de la LOE , al decir que "el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo" ( STS 21 diciembre 2010 ).

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización o reparación y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de "hacer" a costa de quien causó el daño.

Como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , citada entre otras en la de 15 de febrero de 2011 , caben tres soluciones:

  1. obras de subsanación y reparación "in natura ";

  2. reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y,

  3. solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

La sentencia de 13 de julio 2005 , de forma matizada, ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, una serie de circunstancias (requerimiento desatendido por los agentes responsables para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes).

En cualquier caso, no existe incongruencia (ni esta se puede esgrimir en este recurso) cuando, respetando la causa de pedir, se condena a la reparación de los desperfectos o a la indemnización correspondiente.

OCTAVO

En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las del recurso extraordinario por infracción procesal y se imponen a la recurrente las causadas por el de casación, de conformidad con el artículo 398.2 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC . Tampoco de las causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de propietarios de los n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Mostoles contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2009 , sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

  2. Se casa la citada sentencia en el único sentido de condenar a Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A. a abonar a la citada Mancomunidad 35.147,19 euros en aplicación de la cláusula penal y 748,28 euros por el arreglo de la bomba quemada, ajustando en ejecución de la sentencia la compensación que resulta de esta nueva indemnización. Se mantiene en todo lo demás.

  3. Se desestima el recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la antedicha Sentencia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

242 sentencias
  • SAP A Coruña 280/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 - Pese a las quejas del recurrente, la prueba pericial ha sido correctamente valorada. Valoración que comparte plenamente l......
  • SAP Barcelona 307/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )". La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2012 dice que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que l......
  • SAP A Coruña 334/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 Noviembre 2014
    ...de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011, en el recurs......
  • SAP La Rioja 192/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • 31 Julio 2015
    ...o cumplimiento específico ( STS 31-10-1980, 21-10-1987 ), a la posibilidad de indemnizar el costo que ello supondría. En tal sentido la STS de 11-5-2012 Ciertamente, la clara dicción del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), no debería plantear problemas de interpretación s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La prueba pericial en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Primera parte. Estudios generales
    • 3 Agosto 2020
    ...la convicción sobre los hechos a los que se re[f_i]eran ( STS 640/2010, de 14 de octubre); no obstante, en tales supuestos, las SSTS 287/2012, de 11 mayo y 350/2012, de 28 de mayo, insisten en el deber de motivar el juicio crítico que lleva a aceptar uno de los informes sobre el otro u otro......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...impone a los medios televisivos la obligación de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores. (sts de 11 de mayo de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol HECHOS.–En sendos programas televisivos se hace eco de la noticia de la petición de ......
  • Efectos de la resolución
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...las garantías procesales que deberían regir para imponer una sanción» (Lange, Schadenersatz, Tubinga. 1979, p. 8). [7] Sentencias de Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012, 15 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2004, todas referidas a contratos de [8] Pantaleón, «Resolución por incumplimie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR