SAP Valencia 318/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:3487
Número de Recurso1103/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2015-0002034

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1103/2016- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000397/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA

Apelante: DÑA. Ramona .

Procurador.- Dña. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA.

Apelado: ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL).

Procurador.- Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA.

SENTENCIA Nº 318/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 397/2015, promovidos por DÑA. Ramona contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL) sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramona, representado por el Procurador Dña. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y asistido del Letrado Dña. MARIA CRISTINA SOLAZ NAVALON contra ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL), representado por el Procurador Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 25 de abril de 2016 en el Juicio Ordinario 397/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Inmaculada Muñoz Guardiola, en nombre y representación de Dña. Ramona, contra la mercantil Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A.U. (ASEVAL). CONDENAR a Dña. Ramona al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ramona, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (ASEVAL). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto a sus referencias jurisprudenciales, pero no en cuanto a las consecuencias de las mismas.

PRIMERO

Habiendo concertado D. Daniel, con fecha 7 de febrero de 2011, como tomador asegurado, una póliza de seguro de vida -senior- con la entidad "Aseguradora Valenciana S.A." en adelante "Aseval", que daba cobertura a su fallecimiento, como quiera que con fecha 14 de septiembre de 2013 el Sr. Daniel falleciera con 57 años, a consecuencia de un paro cardiaco derivado de una neoplasia (cancer) pulmonar, que derivó en metástasis cerebral y osea que causó el fallo multiorgánico, y al reclamar su esposa, la demanante, a la aseguradora referida la cantidad asegurada, ésta rechazara el sinietro porque el tomador-asegurado había faltado a la verdad cuando contestó el cuestionario de salud, al ocultar padecimientos anteriores a la fecha de contratación del seguro, por Dña. Ramona, esposa del tomador-asegurado y beneficiaria del seguro por él contratado, se planteó demanda contra "Aseval" en reclamación de cincuenta y cinco mil ciento veinticinco euros (55.125'00 €), que era el capital asegurado para dicha cobertura.

Opuesta la aseguradora demandada a la pretensión contra ella deducida, alegando la "exceptio doli" del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), porque al hacer la declaración de salud el Sr. Daniel ocultó fraudulenta y maliciosamente su verdadero estado de salud, omitiendo que en 2008 se le había diagnosticado una hepatitis C que había motivado se le practicara en 2009 una biopsia, y que en 2010 se le había apreciado un síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS), la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, al hacerse eco del planteamiento de la parte demandada y considerar que el tomador-asegurado había incurrido en dolo o culpa grave al responder el cuestionario de salud, por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, argumentando que el Juez "a quo" había incurrido en una erronea valoración de la prueba y en una equivocada doctrina sobre el cuestionario de salud, al no haberse practicado debidamente, y que la información omitida en la declaración de salud no había tenido relación alguna con la enfermedad causante del fallecimiento del asegurado, con lo que no podía imputarsele dolo, culpa grave o reticencia alguna al contestar y firmar tal cuestionario de salud.

Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (Ss. 28-12-07, 7-2-08, 13-3-08, 22-12-09, 1-6-11, 11-6-14, 15-3-17, 5-7-17 ...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S ., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C ., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato (S.s. T.S. 12-7-93, 25- 11-93, 25-9-96, 21-5-99...), aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador

conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97, 31-12-98, 26 - 7-02, 11-5-07, 18-7-12 ...);; que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93 ) de modo que no podrá darse tal calificación cuando no hubiera habido maquinación insidiosa, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( S.T.S 18-7-12 ); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C .; que la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave o a dolo, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano fija y valora (Ss. T.S. 12-8-93, 24.6.99, 14-6-06, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10 pfo. 3º, primer inciso L.C.S .); que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacerse (SsT.S. 7-6-04, 15-7-05, 4-12-14......); y que en

cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de...

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