STS 515/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 193 (148) / 2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1009/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A.S.R., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Katiuska Marín Martín en calidad de recurrente y la procuradora doña Isabel Campillo García en nombre y representación de Centro de Maquinaria y Servicios de Alicante S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Centro de Maquinaria y Servicios de Alicante S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Catalana Occidente S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se estime la demanda interpuesta en todos sus términos, condenando a la demandada a abonar a mi representada, la cantidad de 360.000,00 €, más los intereses previstos en el art. 20 de la ley 50/80 , así como la pago de las costas causadas».

  1. - El procurador don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A.S.R., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en ella, y condenando al pago de las costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles en nombre y representación de Centro de Maquinaria y Servicio S.L. contra la Cª Aseguradora Catalana Occidente S.A.

    Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS DE ALICANTE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, de fecha 10 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 1009/07, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, la condena a pagarle la cantidad de 360.000 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

    TERCERO .- 1.- Por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SASR, se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción del art. 10 de la LCS .

  4. Infracción del art. 1269 del Código Civil (en relación con el art. 1265 y 1270 del CC ).

  5. Infracción de los arts. 11 , 12 y 89 de la LCS .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Centro de Maquinaria y Servicios Alicante S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de Julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se hizo constar lo siguiente:

Son datos fácticos relevantes al fin que nos ocupa, y que resultan del material probatorio aportado a los autos, los siguientes:

1) El día 11 de octubre del 2005, el médico de CATALANA OCCIDENTE, Sr. Fulgencio , confeccionó el informe obrante al folio 123 del procedimiento (documento tres de la contestación a la demanda), en el que constan las declaraciones del "solicitante", Sr. Maximo , sobre el cuestionario de salud que se le presentó. En dicho cuestionario, en el punto sexto, se le preguntaba "¿Padece Vd. o ha padecido de algún tipo de enfermedad?", y se marcó la casilla "no", con lo que los apartados "descríbase exactamente la/s enfermedad/es" y "Especialistas consultados en los últimos cinco años", quedaron en blanco.

2) El día 24 de octubre del 2005, el asegurado fue sometido a un examen médico, por parte de CATALANA OCCIDENTE, cuyo resultado consta en el documento número tres de la contestación, folio 124 del procedimiento. El resultado del examen médico fue negativo, en el sentido de que el médico no apreció ninguna anomalía, entre otros, en el aparato digestivo y abdomen.

3) Las dos pólizas de seguro de vida concertadas con relación a este asegurado indicaban que el seguro tomaba efecto a partir del día 18 de octubre.

A la vista de estos antecedentes, la cuestión a resolver es si el día 11 de octubre del 2005, el asegurado actuó o no con culpa, y si ésta merece la consideración de leve o grave, y, para ello, igualmente se ha de destacar lo siguiente:

1) El informe médico acompañado como documento número 11 de la demanda (folios 45 y 46 del procedimiento, informe que es utilizado como medio argumentativo de su posición procesal, por parte de la aseguradora, véase hecho segundo de la contestación) es de fecha 5 de diciembre del 2005 y en él, el doctor Andrés manifiesta que "desde hace dos meses", Don. Maximo presentaba un cuadro clínico de molestias intestinales, distensión abdominal, malas digestiones, olvidos transitorios. Se le practicaron numerosas y variadas pruebas: estudio de sangre, de orina, bioquímica, marcadores tumorales, radiografías de tórax, gammagrafía ósea. Todas ellas fueron negativas, salvo la enfermedad de paget (que no interesa al objeto de este pleito) y la elevación de fosfatasa alcalina. En el TAC se objetivó una alteración compatible con pancreatitis focal en cola, de 2.3 cm.. Este TAC fue realizado el día 6 de octubre del 2005 (referencia que se contiene al final del documento número 16 de la demanda, folio 54 del procedimiento).

Como persistieran los síntomas inespecíficos, se repitió TAC, el día 18 de noviembre del 2005 (documento número 16 de la demanda, folio 54 del procedimiento), cuyo resumen fue "Lesión focal en cola de páncreas (pancreatitis focal)", reseñando el informe que "persistía" la lesión focal en cola de páncreas, respecto del TAC anterior, con un ligero aumento, lo que sugería probable pancreatitis focal con incipiente pseudoquiste en formación, como primera posibilidad.

Se le realizaron nuevas pruebas (referidas en informe médico, documento nº 11, ya citado): TAC de tórax (citado en el párrafo precedente), análisis de sangre, orina, bioquímica y marcadores tumorales, todas ellas con resultado negativo. Se le indicó un PAFF, que no se realizó por su mejoría clínica. Cuatro días antes de la fecha del informe que nos ocupa (por tanto, a principios de diciembre del 2005) tuvo molestias en piernas y ya se le realizó PAFF de cola de páncreas, con resultado de pseudoquiste de páncreas, con una citología que indicó negativo para malignidad.

2) La evolución del pseudoquiste fue evolucionando: en informe del referido médico, de 18 de enero del 2006 (doc. 13, folios 48 y 49) se habla de adenacarcinoma tipo escamoso pancreático, con metástasis hepáticas, recomendando valoración por oncólogo. El informe médico de 27 de marzo indica ya neoplasia de páncreas con metástasis hepáticas y cuadro psicótico.

3) El día 14 de abril del 2006, se produjo el fallecimiento

.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 10 de la LCS . Motivo segundo. Infracción del art. 1269 del Código Civil (en relación con el art. 1265 y 1270 del CC ) .

Se desestiman los motivos primero y segundo, que se analizan conjuntamente por su concatenación y unidad argumental.

Se alegó por el recurrente que el art. 10 de la LCS exige que el tomador especifique no solo las enfermedades sino también las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, y, sin embargo, no comunicó que le habían practicado pruebas médicas de calado.

Debemos reflejar que en la sentencia recurrida se declara taxativamente que " el asegurado no padecía enfermedad alguna: desde un punto de vista meramente subjetivo, desde su perspectiva, se encontraba en buen estado de salud, como consideraría cualquier persona que, tras someterse a siete pruebas médicas (estudio de sangre, de orina, bioquímica, marcadores tumorales, radiografías de torax, gammagrafía ósea y TAC) no es diagnosticado de enfermedad alguna, tan solo de la posibilidad de pseuodquiste (ni siquiera quiste) pancreático, negativo para malignidad ".

Pese a este hecho probado la recurrente insiste en que el tomador conocía la existencia de su enfermedad cuando en la sentencia se declara probado que el tomador desconocía que sufriese patología alguna, y, sin embargo, el recurrente no impugna la valoración probatoria que efectúa la sentencia, basándose entre otras en la declaración del Dr. Fulgencio quien manifestó desde el minuto 21 que le hicieron el máximo de pruebas, por su edad y cantidad asegurada, que tenía buena aspecto, tenía tensión correcta, se hizo un electro, test de esfuerzo y análisis de sangre, y de antígenos prostáticos (cuyos resultados no se han aportado al procedimiento).

Don. Andrés , médico personal del tomador, declaró desde el minuto 32 que en enero de 2006 el paciente tuvo conocimiento del tumor y que en la fecha del cuestionario lo desconocía el paciente y el propio Don. Andrés .

Entiende la recurrente que al contestar al cuestionario el tomador no comunicó que se hubiese efectuado pruebas previas como las antes descritas, pero esta Sala debe declarar -sin perjuicio de que ello pudiera constituir, como declara la sentencia, a lo sumo, culpa leve- que no modifica la conclusión que se efectúa en la sentencia recurrida, a saber, el tomador desconocía que padeciese enfermedad alguna y no actuó con dolo ni con culpa grave, pues si no lo manifestó fue porque entendió que carecía de relevancia. Por lo tanto, no comunicó otras circunstancias como los exámenes médicos previos, pues no entendió que ello pudiera modificar la situación, dado que su resultado le había sido favorable.

Muestra de la buena fe es que se sometió a un estudio intensivo por los servicios médicos de la aseguradora, los que tras exámenes exhaustivos no pusieron obstáculo alguno a la contratación del seguro de vida.

La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo". ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ).

En el presente caso no hubo reticencia ni reserva mental pues si dejó de comunicar determinadas circunstancias era porque las consideró intrascendentes, como así se concluyó por los médicos al considerar el quiste "negativo para malignidad". Es decir, no hubo maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( art. 1269 el C. Civil ).

TERCERO

Alega el recurrente dentro del motivo primero que si existió culpa leve debió aplicarse el párrafo 3º del art. 10 de la LCS reduciéndose proporcionalmente la indemnización, pero en la sentencia recurrida se declara que "a lo sumo" sería culpa leve, no que taxativamente concurra, unido ello a que tal petición no fue articulada en el suplico de la contestación a la demanda, tratándose de una cuestión nueva en la que no podemos entrar so riesgo de generar indefensión y en igual sentido la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004, rec 2123 de 1998 , sobre tema similar.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de los arts. 11 , 12 y 89 de la LCS .

Se desestima el motivo .

Entiende la recurrente que de acuerdo con el art. 11 de la LCS y los demás citados, debieron comunicarle las circunstancias relevantes surgidas sobrevenidamente a la perfección del contrato.

Esta Sala ha declarado que, d e estas limitaciones se desprende que la obligación del art. 11 LCS , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas que sean relevantes para la determinación del riesgo y que objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior. En efecto, el conocimiento posterior de una circunstancia de esta naturaleza comporta un incremento del riesgo valorado en el momento de la perfección del contrato, pero no un agravamiento de la salud del asegurado posterior a este momento. ( STS Civil del 04 de enero del 2008, recurso: 4746/2000 ).

Sin embargo, en el presente caso no consta que el proceso tumoral existiese al momento del cuestionario, por lo que no estaba obligado a comunicar la agravación posterior a la firma del contrato.

Sobre la misma materia también declaró esta Sala que: " la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, "el fallecimiento por cualquier causa", al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte "por cualquier causa" en los términos pactados; de seguirse la tesis de la recurrente, las causas productoras de la muerte asegurada quedarían reducidas a las que no consistiesen en una enfermedad más o menos larga, prácticamente, a la muerte súbita. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo" . STS, Civil del 31 de mayo de 1997 (recurso: 1951/1993 ).

De acuerdo con esta sentencia la interpretación que hace el recurrente desnaturalizaría el contrato de seguro de vida, suprimiría su aleatoriedad y el factor riesgo desaparecería, lo que, sin duda, rompería el equilibrio de las prestaciones.

Como ha referido la doctrina, en relación con el riesgo cubierto en el seguro de vida para caso de muerte, ocurre que, como es experiencia común, ciertas afecciones que en un momento dado pueden ser leves y no tener trascendencia alguna, pueden revelarse a posteriori en determinados casos como lo que no era sino el inicio de una grave enfermedad. Puesto que el incumplimiento del deber de declaración suele detectarse precisamente con la realización del siniestro y por tanto, en este caso, con el fallecimiento del asegurado, puede producirse la tendencia incorrecta de juzgar la relevancia de circunstancias omitidas o inexactamente declaradas por el asegurado en función del desarrollo posterior de los hechos, y no conforme a la entidad de tales circunstancias en relación con el riesgo en el momento de la conclusión del contrato.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SASR representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín contra sentencia de 20 de mayo de 2010 de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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