STS 1239/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2257/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1239/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estepona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil IBERICA MEDITERRANEO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (IMECO), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba; siendo parte recurrida la entidad mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERICA MEDITERRANEO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (IMECO), formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estepona, en reclamación de cantidad líquida, en concepto de principal, de noventa y nueve millones novecientas cincuenta y una mil cuatrocientas cuarenta pesetas (99.951.440 pesetas), contra la entidad mercantil GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "dando lugar a la demanda, condene a la demandada a pagar a mi mandante el total del importe reclamado, incrementado en el 20% anual desde el 21 de julio de 1990 hasta el día en que haga efectivo el pago de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada si formulare oposición".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Mayor Moya, en nombre y representación de la entidad mercantil GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien planteó cuestión de competencia por declinatoria que fue resuelta por el Juzgado, rechazándose la misma, contestando posteriormente a la demanda, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta, se absuelva a su representada de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estepona, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Fernández Martínez en nombre y representación de IBERICA MEDITERRANEA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (IMECO) y condeno a GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de 99.951.440 pesetas más el interés del 20% anual desde el 21-7-90 hasta la fecha del pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Cia Ges de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona en sus actos civiles nº 400/91 debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia absolvemos a la referida parte de las pretensiones que contra ella fueron deducidas en la demanda y por las que venía condenada en la instancia, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de IMECO, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida del inciso final, del párrafo tercero del art. 10 de la L. 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguro y, en su relación, de los arts. 1269 y 1270 del C.C. y de la doctrina jurisprudencial que los aplica e interpreta contenida, entre otras, en las sentencias de 29 de marzo de 1994 y 11 de mayo de 1993. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la cláusula general 11.7 de la póliza, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 y 5 de marzo de 1986. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del mismo Cuerpo Legal y con el artículo 57 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de octubre de 1993, 12 de marzo de 1992 y 11 de mayo de 1988. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio in dubio pro asegurado, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de julio de 1988, 18 de febrero de 1966 y 31 de marzo de 1973. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento , por infracción por aplicación del principio de indubio pro asegurado, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de julio de 1988, 18 de febrero de 1966 y 31 de marzo de 1973. SEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro. OCTAVO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 20 y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de diciembre de 1994, , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A.. presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil IBERICA MEDITERRANEO DE CONSTRUCCIONES , S.A. (IMECO) se formuló demanda contra GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de la cantidad de noventa y nueve millones novecientas cincuenta y una mil cuatrocientas cuarenta pesetas importe de los daños sufridos por la actora en la edificación que estaba realizando en el lugar denominado Finca "Tiro de Pichón", supermanzana F, sector F2, de Nueva Andalucía de Marbella, a consecuencia de la producción del evento cuyo riesgo era objeto del contrato de seguro de la construcción concertado entre las partes y documentado en la póliza número 389.960-V. La sentencia recurrida en casación revocó la de primera instancia, que había dado lugar a la demanda, y desestimó ésta.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1269 y 1270 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los aplica contenida, entre otras, en las sentencias de 29 de marzo de 1994 y 11 de mayo de 1993.

No obstante reconocer la sociedad recurrente que la casación no puede tener por objeto la interpretación a que ha llegado la Sala "a quo" de las pruebas obrantes en autos y sus protestas de ceñirse al aspecto jurídico de la apreciación que hace aquella Sala de la conducta de la recurrente al calificarla de dolosa, lo cierto es que, gran parte de la argumentación de este motivo, va dedicada a combatir esa apreciación probatoria de la sentencia de instancia, incluso confrontándola con la realizada en primera instancia.

La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 "el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 enero 1964-", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil (sentencia de 26 de octubre de 1981)".

Conocidas por la sociedad constructora recurrente las características morfológicas, geológicas y geotécnicas del terreno en que se desarrollaba su actuación, precisamente a través del informe por ella solicitado a Luis Tobaruela, S.L. con motivo de los problemas surgidos durante la cimentación por movimientos o corrimientos de tierras habidos, que obligó a cambiar el sistema de cimentación, informe emitido unos meses antes de la contratación del seguro, ocultó a la aseguradora tales circunstancias contestando a la pregunta del cuestionario previo sobre "condiciones geológicas, incluso del subsuelo y topografía general" que eran "óptimas", ocultación o reticencia que ha sido calificada por la Sala "a quo" como constitutiva de dolo, calificación que esta Sala comparte ante la evidente intención de la recurrente de que las problemáticas condiciones del terreno no llegasen a conocimiento de la aseguradora que, de haberlas conocido, no hubiera celebrado el contrato o lo habría celebrado en otras condiciones; por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el motivo segundo por infracción del artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

Es requisito esencial de las sentencias, impuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de su congruencia en virtud del cual las resoluciones judiciales han de resolver todas las cuestiones, y no otras, planteadas en los escritos rectores del proceso, en el juicio de menor cuantía, en la demanda y su contestación y, en su caso, en la reconvención y en la contestación a la misma; habida cuenta de este principio de inexcusable observancia, no se entiende bien el objeto de este motivo ya que por la parte aseguradora demandada no se ha formulado petición alguna en el sentido de que se declarase rescindida la póliza de seguros concertada entre las partes ni los juzgadores de primera y segunda instancia ha resuelto, en observancia de aquel principio de congruencia, sobre tal cuestión, por lo que no era aplicable para resolver la cuestión litigiosa el precepto que se cita en el motivo. Se refiere el motivo a lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia "a quo" sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato por la aseguradora, sin tener en cuenta que el recurso de casación no se da contra los fundamentos de la sentencia sino contra el fallo y que la "ratio decidendi" no se encuentra en esa alusión a la rescisión del contrato sino en el incumplimiento por la tomadora del seguro de su obligación precontractual de información veraz. En consecuencia de desestima el motivo.

En idéntico error de tratar de introducir en el debate judicial la cuestión no planteada en la instancia de la rescisión de la póliza, incurre el motivo tercero en que se denuncia infracción de la cláusula general 11.7 del contrato y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 y 5 de marzo de 1986, citándose asimismo los artículos 1091 del Código Civil y 2 de la Ley de Contrato de Seguro; se dice que "debía la sentencia recurrida, al objeto de determinar el tipo de rescisión cuyo ejercicio se pretendía, proceder al previo examen de la póliza y las circunstancias concurrentes en el caso de autos, sin limitarse a acoger lo pretendido de contrario", planteamiento que parece desconocer los términos en que quedó planteado el litigio a los que se ajustó la sentencia recurrida, por lo que decae el motivo. De igual forma debe rechazarse el motivo cuarto en que se denuncia infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con el artículo 1258 del mismo Cuerpo legal y con el artículo 57 del Código de Comercio, así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de octubre de 1993, 12 de marzo de 1992 y 11 de mayo de 1988; en el motivo, haciendo un examen de la prueba obrante en autos, se pretende alegar la existencia de mala fe en la aseguradora demandada, observada a través de su conducta durante la tramitación del siniestro, alegando que esta conducta iba dirigida a producir confusión y desconfianza en la recurrente, minorando con ello las posibilidades de defensa y reveladora de su flagrante voluntad de incumplir con sus obligaciones; aparte de no resultar clara la transcendencia de tales alegaciones a los efectos casacionales, las cuestiones suscitadas no guardan relación alguna, por mucho que hayan sido expuestas en la demanda formulada por la recurrente, con la que es objeto de debate, la exoneración o no de la entidad aseguradora de su obligación de indemnizar por la dolosa reticencia atribuida a la asegurada recurrente.

Cuarto

En el motivo quinto se alega infracción del principio "in dubio pro asegurado" y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de julio de 1988, de 18 de febrero de 1966 y de 31 de marzo de 1973. Se argumenta que "la sentencia recurrida, prescindiendo de la realidad de los autos, aprecia la existencia de una inexactitud en la declaración del tomador, imputando dolo a mi representada, no sobre la base de una ocultación probada e indubitada; sino deduciendola de una palabra -óptimo- dada como respuesta a una de las preguntas del cuestionario redactado por la contraparte, y que, además, interpreta literalmente y de manera aislada, sin la necesaria relación con el resto del documento que la contiene; atribuyéndole un carácter fundamental y definitivo que no tiene".

La inconsistencia del motivo es patente; en primer término se vuelve a hacer supuesto de la cuestión no respetando la resultancia probatoria de la instancia mediante un parcial examen de la prueba obrante en autos; en segundo lugar, planteándose en el motivo una cuestión relativa a la interpretación del contrato, no se cita cual de los artículos del Código Civil rectores de esa función hermeneutica se considera infringido por el Tribunal "a quo"; en tercer lugar, esa pretendida, pero inexistente, obscuridad que daría lugar a una interpretación favorable al asegurado sólo a éste y no a la aseguradora sería imputable; es claro que no puede alegar la recurrente en su favor ese principio interpretativo en materia de contrato de seguro cuando ha sido ella quien con su ocultación de las circunstancias que concurrían en el terreno en que realizaba la construcción y de las que tenía cabal conocimiento, dio lugar a la celebración del contrato de seguro. En consecuencia, se desestima el motivo.

El motivo sexto alega asimismo infracción del antes citado principio hermenéutico con cita de las mismas resoluciones de esta Sala alegadas en el motivo anterior; este motivo viene a ser, desde otro punto de vista, una reiteración de lo alegado en el motivo cuarto, tratando de introducir cuestiones ajenas a la resolución del litigio y que ninguna relación guarda con la "ratio decidendi" de la sentencia "a quo"; por ello, procede la desestimación del motivo.

En el motivo séptimo se alega infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro; concurriendo en el caso, la causa de exoneración de la obligación de indemnizar que ha sido apreciada por la Sala sentenciadora de instancia, no puede sostenerse la infracción que se aduce en este motivo que ha de ser rechazado.

Finalmente, procede igualmente desestimar el octavo y último motivo del recurso en el que se consideran infringidos los artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro; resulta innecesaria la invocación del artículo 20 que habría de ser aplicado por esta Sala en el caso de que se hubiese dado lugar al recurso de casación con la consiguiente obligación de resolver en funciones de instancia, y en cuanto al artículo 38 no ha podido ser infringido por la Sala "a quo", ni en sentido positivo, ni en sentido negativo, al no resultar aplicable para resolver la cuestión litigiosa dados los términos en que la misma quedó planteada.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por IBERICA MEDITERRANEO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (IMECO) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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