STS 623/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4854
Número de Recurso612/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Dª. Francisca, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Chippirras Sánchez, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Móstoles, siendo parte demandada la Compañía La Estrella, S.A. Seguros y Reaseguros; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad de 10.000.000 de pesetas; más el interés del 20% anual de dicha suma desde el día del fallecimiento del asegurado, 24 de diciembre de 1.994, con expresa imposición a la misma de las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Antonio Sánchez Cid García-Tenorio, en nombre y representación de la entidad La Estrella, S.A. Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Se desestime la demanda por haber existido inexactitud en la declaración del riesgo, mediando culpa grave, de Tomador, todo ello con expresa imposición de costas. ó alternativamente B) Se desestime la demanda por haber incumplido, mediante culpa grave, el deber de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, y asimismo, se declare la obligación de Doña Francisca de aportar a mi representada la información médica solicitada, todo ello con expresa imposición de costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Móstoles, dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por el Procurador D. Santiago Chippirras Sánchez, en nombre y representación de Dª. Francisca, debo condenar y condeno a la ESTRELLA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Antonio Sánchez Cid y García Tenorio, a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas) reclamados de principal más el 20% anual de dicha suma desde el día en el que se presentó la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad La Estrella, S.A. Seguros y Reaseguros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por La Estrella S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, de fecha 7 de noviembre de 1996, debemos revocar y revocamos la misma en los pronunciamientos concretos del interés legal del 20% que se aplicará al principal concedido desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas, soportando cada parte las propias y las comunes, de haberlas, por mitad. No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada soportando cada parte las causadas a su instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, de fecha 31 de diciembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 10 de la L. 50/1.980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) en relación con el art. 1.258 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Francisca, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre si procede pagar la indemnización de un seguro de vida y los intereses correspondientes.

Por Dña. Francisca se dedujo demanda en reclamación de la cantidad de diez millones de pesetas contra la entidad aseguradora La Estrella, S.A., en concepto de beneficiaria de una póliza de seguro de vida suscrito con la sociedad demandada el 1 de septiembre de 1.993 por su esposo Dn. Bartolomé, cuyo fallecimiento se produjo el 24 de diciembre de 1.994.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles de 7 de noviembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 230 de 1.995, estimó la demanda y condenó a la entidad aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de diez millones de pesetas de principal más el 20% anual de dicha suma desde el día en el que se presentó la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada. La controversia en primera instancia se centró en dos cuestiones, a saber: si había inexactitud en la declaración de riesgo por parte del asegurado en el momento de suscripción del contrato, y si se infringió el contenido del art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro por parte de la beneficiaria del seguro.

La Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de diciembre de 1.998, recaída en el Rollo nº 363 de 1.997, estimó parcialmente el recurso interpuesto por La Estrella S.A., y revocó la resolución recurrida en el particular relativo al interés legal del 20% que se aplicará al principal desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de ambas instancias. En el recurso de apelación de la Compañía se plantearon dos cuestiones: 1) Infracción del art. 10 de la LCS, ante la ocultación dolosa o por culpa grave de la enfermedad hepática del fallecido, al tiempo de suscribirse la Póliza, omitida en el cuestionario suscrito al efecto, solicitando la aplicación de la cuantía proporcional a que se refiere el artículo 10.3; y, 2) Infracción del artículo 20 de la misma Ley, respecto de la aplicación de los intereses legales, al estimar que existió causa para oponerse al pago de la indemnización, interesando igualmente, y por dicho motivo, la no imposición de costas procesales.

Por La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, amparados en el nº 4º del art. 1.692 LEC, en el primero de los cuales se denuncia infracción por inaplicación del art. 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, en relación con el art. 1.258, y violación por falta de aplicación de la Jurisprudencia que cita, en tanto en el segundo se acusa infracción por aplicación indebida del art. 20 de la misma Ley, y violación por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que se menciona.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación del art. 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, en relación con el art. 1.258 del Código Civil, y violación por falta de aplicación de la Jurisprudencia que menciona.

En el cuerpo del motivo se afirma, en síntesis, que existió declaración inexacta del riesgo porque las propias sentencias de instancia reconocen que el Sr. Bartolomé conocía su afección hepática si bien no la declaró porque no conocía el alcance y gravedad de la misma, por lo que hubo ocultación de la enfermedad determinante de dolo, y en todo caso, aunque no se apreciase éste, debió acordarse la reducción de la suma asegurada que no es cuestión nueva, pese a la declaración en tal sentido de la resolución recurrida, y es de aplicación automática por el juzgador sin que se produzca un cambio de pretensión, sino sólo una estimación parcial de la misma.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar debe señalarse que las Sentencias de instancia (la del Juzgado se integra en la de la Audiencia por asunción explícita de su argumentación en el tema que se enjuicia) estiman que si bien el Sr. Bartolomé conocía la existencia de la hepatopatía que le fuera diagnosticada no podía saber en el momento de la suscripción del seguro de vida del que traen causa las actuaciones el alcance de la misma, y ello porque tal conocimiento realmente era imposible toda vez que, según ha quedado probado, su función hepática era normal, y en tal sentido se manifiesta el resultado de las analíticas que se le efectuaron, su actividad era normal y no tenía prescrito tratamiento médico específico alguno, sin que hubiera dato médico alguno que pudiera prever el desenlace final que condujo a su fallecimiento el día 24 de diciembre de 1.994. Tal apreciación, en su sustrato fáctico -consecuencia de la valoración probatoria- devino incólume en casación, y en su dimensión jurídica, que supone la no estimación de dolo, ni de culpa grave, es razonable, coherente y se ajusta a la doctrina de esta Sala dictada en relación con el párrafo tercero del art. 10 LCS, que, en su último inciso, prevé, de concurrir alguno de dichos vicios, la liberación para el asegurador del pago de la prestación.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998, 7 diciembre 2.004), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1.994, 2 febrero 1.997, 31 diciembre 1.998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2.002, 3 octubre 2.003, 21 abril 2.004) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2.002). En el caso no hay motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que la enfermedad pudiera influir en la alteración de los riesgos asegurados (como para el caso que examina resalta la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 1 febrero 1.991, 16 febrero 1.992 y 18 mayo 1.993). No hay pues dolo, el cual consiste en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato (SS. 12 julio 1.993, 30 septiembre 1.996, 31 diciembre 1.998, 24 junio 1.999, 3 octubre 2.003), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente (SS. 31 diciembre 1.998, 6 febrero 2.001, 26 julio 2.002). Y no hay culpa grave, la que es parecida a la dolosa ocultación de datos (SS. 12 julio 1.993, 27 octubre 1.998) y consiste en una falta de diligencia inexcusable (S. 7 diciembre 2.004), y cuya diferencia con la culpa leve, -que no da lugar a la liberación de la prestación del asegurador, aunque sí a su reducción- corresponde a la libre apreciación de los tribunales de instancia (SS. 30 enero 2.003 y 7 diciembre 2.004).

En segundo lugar, en lo que hace referencia a la pretensión de la recurrente de que se reduzca su prestación con arreglo a la previsión del párrafo tercero del art. 10 LCS para el caso de que habiendo declaración inexacta no medie dolo o culpa grave no puede ser acogida. Es cierto que la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario es ajena a la existencia de buena o mala fe, pero no lo es al conocimiento de las circunstancias a declarar (S. 9 julio 1.994) ni la aplicación del efecto pretendido opera "automáticamente". La Sentencia de la Audiencia rechaza el efecto jurídico pretendido porque entiende que es una cuestión nueva, es decir, una cuestión no planteada en el momento procesal oportuno y, que por ende, no fue objeto de debate. El motivo del recurso en cuanto pretende combatir la decisión de la instancia tampoco puede ser acogida por las siguientes razones: a) No ha seleccionado la infracción adecuada porque, obviamente, la apreciación de la resolución recurrida, al entender que se trata de una cuestión "ex novo"; no infringe el art. 10 LCS por falta de aplicación, ya que no dice que no sea aplicable a los hechos, sino que no entra en su examen por razones procesales. Por ello, en su caso, debió haberse planteado incongruencia o falta de motivación; b) El efecto jurídico pretendido requería un planteamiento expreso en el momento procesal oportuno -principio de rogación-, y en absoluto es de aplicación aunque no se haya suscitado, y así lo declara expresamente la Sentencia de 7 de junio de 2.004 (rectificando un criterio más tolerante de la S. de 12 de abril de 2.004). Y ello es lógico porque se trata de una cuestión con sustantividad propia, sin que quepa confundir la imperatividad de su operatividad (cuando se da el presupuesto legal, que tiene carácter sustantivo) con la imperatividad de la aplicación (aunque no se haya pedido, que responde a parámetros procesales); c) La posibilidad de tomar en cuenta dicha reducción excede del ámbito del principio "iura novit curia", con riesgo de afectación para el principio constitucional de contradicción. Dice la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª 53/2.005, de 14 de marzo, que el "iura novit curia" permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y con arreglo al mismo cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, sin embargo, en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, en absoluto cabe variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Y en el caso ocurre que se trata de una fundamentación jurídica propia de la oposición que exige notorios matices, y no fue objeto del debate procesal; y, d) La hipotética aplicación de la solución pretendida exigiría fijar una cuantía, o cuando menos establecer unas bases, y ello no se ha debatido, siendo regla legal de estricto cumplimiento que no cabe diferir para ejecución de sentencia lo que pudo haberse discutido en el pleito, debiendo producirse la consecuencia desfavorable para quién tenía la carga de actuar con diligencia y no lo hizo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y la violación por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 4 de septiembre y 25 de octubre de 1.995, y 8 de abril, 27 de septiembre, 10 de octubre y 4, 5 y 15 de noviembre de 1.996. El motivo se desestima.

La doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas en el motivo, y muchas otras (entre las más recientes, 13 y 21-6, 5-11 y 18-12 de 2.001; 11-3, 25-4, 30-5 y 20-12 de 2.002; 31-1, 3-3, 10 y 22-4, 19-6, 19-9, 7-10 y 17-12 de 2.003; 31-3, 14 y 20-5, 22-10 y 20-12 de 2.004; y 28-1 de 2.005), establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS [a partir de la reforma por Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, se recoge la doctrina en el apartado 8º] sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

El criterio de la sentencia recurrida consistente en fijar el devengo del interés legal del veinte por ciento desde la fecha de la sentencia de primera instancia (la del Juzgado lo había fijado desde el día de la presentación de la demanda) no contradice dicha doctrina, pues una oposición se puede entender justificada hasta un determinado momento, y no a partir del mismo; y en el caso la apreciación resulta razonable y coherente, e incluso benevolente para la aseguradora pues la alegación de dolo carecía de consistencia y el tema de la reducción no se planteó en forma adecuada.

Finalmente en cuanto a la alegación del motivo relativa a lo que considera un verdadero despropósito (se dice que "si la Sala [de apelación] entiende que había razón justificada para oponerse al pago de la suma asegurada, y por tanto no proceden los intereses y costas no entendemos porque se condena al pago de intereses, desde la fecha de la sentencia de instancia, ya que si nos hubieramos aquietado a la misma, no se hubiera revocado ésta en el apartado de intereses y costas, luego existe un motivo más que suficiente para la apelación"), con lo que se alude a la existencia de una oposición justificada al menos en la apelación, carece de razonabilidad porque la parte omite que no consignó cantidad alguna por el principal, que ascendía a diez millones de pesetas, y cuya procedencia resultaba evidente, sin que quepa amparar la situación de impago en la controversia sobre la fecha de devengo de los intereses; habiendo obtenido, por lo demás, el efecto favorable del recurso, tanto en sede de costas, como de reducción de la suma de dichos intereses.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 31 de diciembre de 1.998, en el rollo nº 363 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 230 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Móstoles; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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