El régimen del personal: pilotos remotos y observadores (arts. 33 a 38 y DF 5.ª)

AutorFernando Elorza Guerrero
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Pablo de Olavide
Páginas193-211
CAPÍTULO VIII
EL RÉGIMEN DEL PERSONAL: PILOTOS REMOTOS
Y OBSERVADORES (ARTS. 33 A 38 Y DF 5.ª)
Fernando ELORZA GUERRERO
Profesor Titular de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social.
Universidad Pablo de Olavide
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. APROXIMACIÓN A LOS CONCEPTOS DE PILOTO REMOTO Y OBSER-
VADOR.—III. REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL PILOTAJE POR CONTROL REMOTO DE AERONA-
VES.—IV. ACREDITACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS EXIGIBLES A LOS PILOTOS REMOTOS, SU
JUSTIFICACIÓN, Y EL MANTENIMIENTO DE SU APTITUD PROFESIONAL.—V. LA ACREDITACIÓN
DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS Y ACTIVIDAD DE LOS OBSERVADORES.—VI. SOBRE LOS PILO-
TOS Y OBSERVADORES CUYA APTITUD PROFESIONAL ESTÉ ACREDITADA POR OTRO ESTADO.
I. INTRODUCCIÓN
Como se ha expuesto ya en esta obra, la Ley 18/2014, de 15 de octubre,
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la ef‌iciencia 1 —por la que se convalidaba el precedente RD-L 8/2014, de 4 de
julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la ef‌iciencia— 2, procedió en su momento a la modif‌icación del art. 11 de la
Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, extendiendo con ello el
concepto de aeronave a toda máquina pilotada por control remoto, al tiempo
que, en su art. 50, establecía con carácter temporal —y casi habría que af‌irmar,
con carácter provisional—, el régimen jurídico aplicable a las operaciones con
1 BOE núm. 252, de 17 de octubre de 2014.
2 BOE núm. 163, de 5 de julio de 2014.
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dichas aeronaves. Veía con ello la luz en nuestro ordenamiento jurídico la pri-
mera experiencia legislativa de regulación jurídica de las aeronaves controladas
por control remoto (en adelante RPA), normativa que, precisamente por regu-
lar exclusivamente el vuelo de los vehículos aéreos no tripulados que pueden
ser controlados plenamente por un piloto remoto, contemplaba en un principio,
solo un sucinto régimen legal en relación con la actividad de estos pilotos, y de
quienes asisten en las labores de pilotaje: los observadores. Nace por tanto una
nueva actividad profesional, vinculada al vuelo y operación de vehículos aéreos
no tripulados, que no son autónomos en su funcionamiento, y con ello emergen
dos profesionales de nuevo cuño, como son el piloto de RPA y el observador.
Conocido es, y así se ha señalado también en esta obra, que la DF 2.ª de
la mencionada ley contemplaba en su apdo. 2 que el Gobierno determinaría
reglamentariamente el régimen jurídico aplicable a las aeronaves civiles pilo-
tadas por control remoto, así como a las aeronaves y actividades realizadas por
ellas, de forma que a la entrada en vigor de la referida normativa reglamentaria
quedaría sin vigencia el art. 50. Es tras diversas vicisitudes, que han dilatado el
proceso de elaboración del RD que es objeto de análisis en esta obra, cuando
f‌inalmente se ha promulgado el hoy día vigente RD 1036/2017, de 15 de di-
ciembre, por el que se regula la utilización civil de la aeronaves pilotadas por
control remoto, norma reglamentaria que, a los efectos que en estos momentos
interesan, consagra en su Capítulo V, titulado «Personal» —arts. 33 a 38—, un
nuevo régimen jurídico en relación con la actividad de los pilotos de RPA y
los observadores que, en principio, nace con una vocación de vigencia en el
tiempo más prolongada que la mencionada normativa provisional que en su día
estableció la Ley 18/2014 —no en vano, el propio RD ref‌iere en su exposición
inicial que «este real decreto establece el marco jurídico def‌initivo aplicable a la
utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto (RPA)»—.
II. APROXIMACIÓN A LOS CONCEPTOS DE PILOTO REMOTO
Y OBSERVADOR
La aproximación al conocimiento del régimen jurídico de la actividad de
pilotos remotos y observadores exige partir de la def‌inición legal que, en rela-
ción con ambas categorías de trabajadores, plantea el RD 1036/2017. En este
sentido, la norma reglamentaria def‌ine, en su art. 5.p), al «piloto remoto» como
la «persona designada por el operador para realizar las tareas esenciales para
la operación de vuelo de una aeronave pilotada por control remoto (RPA), que
manipula los controles de vuelo de la misma durante el vuelo». Como se puede
observar la def‌inición tiene un mero carácter instrumental, no es compleja, y
busca simplemente identif‌icar a efectos de aplicación de la norma a uno de los
profesionales destinatarios de la misma.
En relación con esta def‌inición legal sí hay que destacar desde un prin-
cipio la existencia de dos elementos que, a juicio de la norma, identif‌ican al
piloto remoto: a) por un lado, que se trata de un profesional que participa en
las tareas esenciales de la operación de vuelo de un RPA; b) por otro lado, que
es la persona que manipula los controles de vuelo del RPA durante el vuelo.

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