La notificación [art . 26.g)] e investigación de accidentes e incidentes (DA 4.ª). La responsabilidad del operador y su aseguramiento obligatorio [art . 26.C)]

AutorMaría Jesús Guerrero Lebrón
Cargo del AutorCatedrática de Derecho mercantil. Universidad Pablo de Olavide. Vocal de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
Páginas279-299
CAPÍTULO XI
LA NOTIFICACIÓN [ART. 26.G)] E INVESTIGACIÓN
DE ACCIDENTES E INCIDENTES (DA 4.ª).
LA RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR
Y SU ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO [ART. 26.C)]
María Jesús GUERRERO LEBRÓN
Catedrática de Derecho mercantil.
Universidad Pablo de Olavide.
Vocal de la Comisión de Investigación de Accidentes
e Incidentes de Aviación Civil
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA RESPONSABILIDAD Y LA SEGURIDAD AÉREA: 1. La notif‌icación de
accidentes e incidentes graves [art. 26.g)] y los sucesos (DA 4ª). 2. La investigación técnica de acciden-
tes e incidentes graves de RPAS.—III. LA RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR POR EL USO DE LOS
RPAS: 1. Responsabilidad derivada de la utilización ilegítima de los RPAS. 2. Responsabilidad derivada
de accidente.—IV. EL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO O LA CONTRATACIÓN DE UNA GARANTÍA
FINANCIERA EQUIVALENTE DEL OPERADOR [ART. 26.C)]: 1. El régimen transitorio y el actual. 2. La
relación entre el régimen de responsabilidad civil y el aseguramiento obligatorio. 3. Los seguros que se
ofertan en la práctica. 4. La falta de contratación del seguro obligatorio y la pérdida de cobertura posterior.
I. INTRODUCCIÓN
Conviene introducir aquí que la utilización de vehículos o sistemas pilota-
dos por control remoto puede hacer nacer distintos tipos de responsabilidad y
que no todas ellas serán asegurables, así como que la responsabilidad podrá re-
caer tanto sobre el fabricante (art. 15.1), del que nos ocupamos en el Capítulo V,
como sobre el operador [art. 26.c)].
Se debe advertir igualmente que, dado que pueden existir aplicaciones en
múltiples sectores, el hecho de que una determinada prestación se lleve a cabo a
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través de este medio, no exime de cumplir las normas sectoriales correspondien-
tes. De hecho, el propio RD contiene una norma que es más bien una adverten-
cia, ya que el art. 1.3 establece «[l]o dispuesto en este Real Decreto se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos y la obtención de las autoriza-
ciones, permisos o licencias que sean exigibles conforme a la normativa que en
cada caso resulte de aplicación, en particular, en materia de seguridad pública,
en razón de las competencias de otras administraciones o de la propiedad de los
terrenos que vayan a usarse con motivo de la operación». Ciertamente se trata
de un precepto superf‌luo, ya que se limita a recordar que, además de las normas
contenidas en el RD 1036/2017, es necesario cumplir el resto de disposiciones
imperativas a las que esté sometida la actividad de que se trate.
En segundo lugar, si las normas que se incumplen son las dictadas ex profe-
so para regular el sector de los sistemas pilotados por control remoto, cabe plan-
tearse si se incurre en algún tipo de responsabilidad administrativa. La cuestión
aquí estriba es que el RD 1036/2017 no contempla infracciones específ‌icas para
estos vehículos, sino que realiza una remisión en bloque a ciertos artículos de la
LSA, tal como analizamos en el Capítulo XIII.
Adicionalmente, puede plantearse dentro del bloque de materias relativas a
la responsabilidad, que se podría utilizar un vehículo de este tipo para cometer
cualquier tipo de infracción normativa, tanto de tipo de administrativo (y aquí ya
nos referimos a cualquier infracción administrativa, de cualquier sector), como
inclusive ciertos delitos. Sería el caso en los supuestos más graves de, por ejem-
plo, la comisión de un delito de homicidio imprudente con un dron (art. 142 del
CP) 1. Al margen de que no es este el lugar para exponer los elementos del tipo
de homicidio imprudente, solo ponemos de manif‌iesto aquí que puede surgir la
duda de si ciertos aspectos de algunos tipos redactados pensando en otra reali-
dad, serían o no aplicables a un supuesto en el que el instrumento que ha condu-
cido al resultado descrito en el tipo es un dron. En concreto nos referimos a «[S] i
el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o
un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a condu-
cir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años» (art. 142.1 segundo pá-
rrafo del CP). Aun cuando en una primera aproximación podríamos considerar
que el término «vehículo a motor», por su ambigüedad, puede resultar aplicable
a un RPAS, lo cierto es que estos delitos no están pensados para subsumir en
ellos este tipo de supuestos. El bien jurídico protegido aquí es la seguridad vial
y, por tanto, no procedería una interpretación extensiva de un precepto penal.
Mejor cabida parece que tendrían este tipo de conductas en otro apartado,
que consideramos más ajustado a la situación en la que se encuentra el piloto de
un RPAS que como consecuencia del pilotaje imprudente de un dron provoca un
homicidio. Así, consideramos aplicable el delito def‌inido en el art. 142.2, segun-
do párrafo del CP: «[S]i el homicidio se hubiera cometido por imprudencia pro-
fesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión, of‌icio o cargo por un periodo de tres a seis años». De esta forma,
además, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
1 O un delito de lesiones imprudente (art. 152 del CP), o un delito de daños (arts. 263 y ss. del
CP), entre otros.

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