ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10129A
Número de Recurso4487/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, en representación de Álvarez Delgado Promociones S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera en el rollo nº 545/1999, dimanante de los autos nº 752/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia la infracción de los arts. 1142 y 1143 del C.C. y del art. 632 LEC de 1881, y en él se sostiene que la sentencia recurrida, fundamentada nuclearmente en un informe pericial realizado en fase probatoria, supone una vulneración de los derechos del recurrente de tal índole y con tal planteamiento, que no resta sino calificar como ilógicas y absurdas las deducciones que de tal informe realiza el juzgador ad quo (sic) para fundamentar su fallo.

    Para los efectos de los arts. 1707 en relación con el art. 1710 2ª, y evitar sus inmediatas consecuencias de inadmisión, es evidentemente que al motivar el recurso se incurre en un error mecanográfico al señalar los arts. 1142 y 1143 C.C. por los arts. 1242 y 1243 del mismo Cuerpo Legal, pues solo estos se refieren a la prueba pericial que se cuestiona, y no los otros, que regulan las obligaciones solidarias. Pero es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada de valoración probatoria no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone el recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11- 92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6- 99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8- 11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que lleva a la concurrencia de las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 de la LEC (art. 1.710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Por otra parte, si la lesión jurídica que sostiene la recurrente estuviera en todo o en parte generada por el tiempo o la forma de emitirse la pericia, como parece insinuar en el último inciso de este motivo, es de observar, para rechazarlo, que ni al recibir el traslado correspondiente de la proposición de este medio probatorio, ni en su práctica, ni en la segunda instancia, formuló objeción alguna ni propuso ningún complemento sobre estos extremos.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la infracción de los arts. 1466, 1500, 1124, 1100, 1157 y 1154 C.C. y de la doctrina jurisprudencial relativa a las excepciones de incumplimiento contractual y de cumplimiento defectuoso.

    Aduce la recurrente que ambas excepciones propuestas en la contestación a la demanda, han sido desestimadas en las sentencias de primera instancia y de apelación, porque fue ella y no la entidad actora quien, ante el abandono de ésta, la realizó con la consistencia y nivel de ejecución que consta en el informe pericial, por lo que la condena que se le impone implica duplicar el pago de su importe.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº 1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente, igual que en el motivo anterior, cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5- 97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica, especialmente si tenemos en cuenta las consignadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de apelación, en el que al examinar la cuestión debatida en el juicio se concluye estimando que no hay causa legal que justifique el impago de la obra, ni por retraso en el cumplimiento, pues se debió a un incremento de su objeto, ni por defectos de ejecución, cuya escasa importancia no la inutilizan para su fin, y solo autorizan a instar su subsanación o la rebaja en el precio, tal como se decidió en la primera instancia. Estos datos fácticos se soslayan por la recurrente, quien a través del recurso sólo pretende una revisión de lo actuado, imposible en esta sede casacional, dada la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada y que se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando inalterados los hechos, principio éste esencial en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), siendo únicamente posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos que antes han quedado expuestos.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia como infringido el art. 359 de la misma Ley, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

    Es evidente que este motivo de casación, debió sustentarse al amparo del ordinal 3º del art 1692 de la LEC de 1881, puesto que se alega la infracción del art. 359 de la LEC, con lo que se incurre en la causa formal de inadmisión prevista en el art. 1710.1.2ª, en relación con el art. 1707, ambos de la LEC 1881, pero visto su planteamiento, conviene recordar que doctrina de esta Sala es que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos que las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91, 13-7-91 y 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90).

    Conforme a estos criterios, es evidente lo infundado del motivo, que le hace merecer la inadmisión por incurrir, además, en la carencia manifiesta de fundamento, pues se quiere ver la incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino una apreciación de los hechos que se estiman probados con la ponderada y racional apreciación de la prueba, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido los planteamientos del recurso, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, utilizando una vía casacional carente de un planteamiento formal admisible e inadecuada para ello, al estar el motivo dirigido, más que intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos en los que se apoya la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98).

  4. - El motivo cuarto de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 por infracción de los arts. 1091 y 1152 C.C., y en él sostiene la recurrente que en el documento contractual se establecía una penalización para el caso de que no se entregara la obra en la fecha pactada, que era consustancial con la obligación contraída, pero en la sentencia impugnada no se aplica la cláusula penal porque se estima incumplida la obligación de pago que incumbe al recurrente, que, a su modo de ver, ha pagado escrupulosamente.

    El argumento que se esgrime en el motivo, conduce a éste a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC. En todo caso el recurrente parte de un hecho distinto al que se estimó acreditado en la sentencia recurrida, tras la valoración de los medios probatorios aportados. Pero si esto es así, la recurrente articula el motivo partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99, y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia que los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (SSTS. 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangible en casación sino se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de la prueba los artículos alegados como infringidos.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de la demanda, e imponiendo al tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrado su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (2º párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos).

  5. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  6. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, en representación de Álvarez Delgado Promociones S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera..

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  9. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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