ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11506A
Número de Recurso3663/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Octavio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 560/1999, dimanante de los autos nº 335/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Denia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de seis motivos -formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, a excepción del motivo cuarto que se ampara en los ordinales 3º y 4º del citado precepto- en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de dichas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en los seis motivos aducidos, en cuanto se desarrollan de manera más propia de un escrito de alegaciones de la instancia que de un recurso de casación, con mezcla indiscriminada de cuestiones de distinta índole, fácticas y jurídicas, en una amalgama de contraria a las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881; y, además, en el motivo segundo hace mención errónea de la jurisprudencia infringida, en cuanto sólo cita una sentencia de esta Sala relativa a la cuestión que realmente plantea -la falta de aceptación de la actora de la cláusula a su favor en virtud de la cual litiga y su notificación al obligado- sobre la que ni siquiera expresa la similitud de supuestos y cómo se infringe su doctrina por la Sentencia impugnada, especialmente cuando esta cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, en el motivo tercero utiliza un cauce erróneo, como lo es el del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, para denunciar la infracción de norma procesal, carácter que indudable tiene el precepto que se cita en él como infringido -art. 533.2º y de dicha LEC 1881, aunque lo sea en relación con otros preceptos de naturaleza sustantiva-, en el motivo cuarto porque, además de que no es posible la invocación simultánea de los ordinales 3º y 4º del reiterado art. 1692 LEC 1881 para amparar un mismo motivo, alegándose falta de litisconsorcio, menciona como infringido el art. 24.1 de la Constitución, sobre cuya cita, a modo de cajón de sastre y abusivo empleo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), y que por referirse a cuestiones que nada tienen que ver con los términos del debate judicial y por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o, en su caso, de carácter sustantivo, carece de virtualidad para sostener el motivo que, por otra parte, olvida la reiterada doctrina de esta Sala sobre la alegación, en esta sede, de la excepción de falta de litisconsorcio, según la cual ha de hacerse, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC 1881, mediante la cita de dos o más sentencias cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate (SSTS 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96, 9-12-99 y 9-6-2000), en lo que es una concreción de la reiteradísima doctrina sobre la alegación como motivo de casación de infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate (ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881), y finalmente el motivo sexto, en el que se plantea una cuestión relativa a la carga de la prueba, cita como infringidos -junto al art. 1214 del CC- el art. 1.7 de dicho código, el art. 11.3 de la LOPJ, el art. 361 de la LEC de 1881 y el art. 24 de la constitución, que nada tiene que ver con aquella cuestión. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), debiendo precisarse, igualmente, que para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no basta sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, los seis motivos alegados incurren, como se ha indicado, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que, en contra de la base fáctica de la Sentencia impugnada -y de la dictada en primera instancia en cuanto resulta íntegramente confirmada por aquella- que, tras valorar las pruebas practicadas, parte de la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda con cláusula a favor de tercero en virtud del cual acciona la demandante, del carácter de la demandante como tercero favorecido por dicha cláusula, ausencia de toda prueba sobre la revocación de la reiterada cláusula, y falta de acreditación del pago opuesto por el ahora recurrente, y al margen de los razonamientos de la Sala de apelación, éste parte, reiterando su posición claramente contradictoria mantenida en el litigio - habida cuenta de la incompatibilidad de alguna de las alegaciones hechas en los diversos motivos- de la ineficacia probatoria del mencionado documento de reconocimiento de deuda (motivo primero), con absoluto desconocimiento de la valoración del informe pericial caligráfico efectuada en la Sentencia impugnada que, en contra de lo argumentado, no puede tacharse de ilógica o arbitraria a la vista de las conclusiones del citado informe (folio 124 de autos de juicio de menor cuantía); de la falta de aceptación por la actora de lo estipulado a su favor y notificación al obligado (motivo segundo) cuestión que no alegó en la contestación a la demanda ni en la alzada, en la que negó la existencia de una cláusula a favor de tercero (folio 39 del rollo de apelación) y por tanto, cuestión nueva, de imposible planteamiento en esta sede (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12- 94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 4-1-99 y 23-5- 2000, en la que, además, soslaya que no se ha acreditado -porque tampoco se alegó- la revocación de la citada cláusula; de la falta de certeza de la identidad de la demandante en relación con la existencia de una supuesta cesión de crédito (motivo tercero), en una mezcla claramente improcedente que no lleva sino a la confusión de los términos en que se planteó el litigio, cuando, además, no instó la práctica de prueba alguna al respecto; la falta de litisconsorcio (motivo cuarto), al margen de la acción ejercitada y de la doctrina de esta Sala que reitera, como destaca la sentencia de 9 de noviembre de 1999 y , mas tarde la de 16 febrero 2000, que "La doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y retiradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación juridíco-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 , 8 de octubre 1999, 15 febrero 1999 y de 4 enero de 1999); de la extinción de la obligación reclamada por pago (motivo quinto), al margen igualmente de la valoración de la prueba documental efectuada por la Audiencia; y de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba (motivo sexto) olvidando que la invocación del art. 1214 del CC está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3- 96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como ocurre en el caso que nos ocupa.

    La conclusión de todo ello ha de ser necesariamente -como lo evidencian los respectivos desarrollos de los motivos articulados, especialmente los motivos primero, tercero, quinto y sexto- que el recurrente sólo pretende una revisión de la actividad valorativa de la prueba del Tribunal de instancia, lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que evidentemente no se hace en los motivos alegados, de manera que si a ello añadimos la inconsistencia de lo argumentado en los motivos segundo y tercero, por las razones que han quedado indicadas, en todos ellos resulta apreciable la causa de inadmisión que se examina de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 560/1999, dimanante de los autos nº 335/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Denia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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