STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17864
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 958.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reparación por vicios constructivos. Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.159 del Código Civil .

DOCTRINA: Como la solidaridad viene impuesta por la jurisprudencia a constructores y técnicos que hayan contribuido a los

daños, procede mantener la condena al constructor sin que quepa en esta casación decidir sobre la responsabilidad de otros

posibles contribuyentes al daño. La recurrente sólo podía en esta vía eludir su condena demostrando

que los defectos

constructivos no fueron causantes de daño, y la prueba no se ha impugnado por errónea. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, sobre reparación de vicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan , representado por la Procuradora doña María Rocío Sampere Meneses y asistido por el Letrado don Carlos Rodríguez Serrano: siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del bloque NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 " de Alcalá de Henares, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida por el Letrado don Mariano Villapún Martínez

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Francisco Reino García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del bloque núm. NUM000 de la DIRECCION000 " de Alcalá de Henares, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad contra don Juan y doña Estíbaliz , sobre reparación de vicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados fueron constructores, propietarios y vendedores del solar y la construcción del bloque de Autos; que en dicho edificio aparecieron grietas, por lo que comunicaron al demandado la situación ruinógena que se estaba produciendo, sin que se hayan reparado los daños. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por "la que se condena a los demandados: 1.º Reparar a sus expensas todos los vicios constructivos surgidos y relacionados en el informe pericial que se acompaña, y aquellos otros daños de lamisma índole que puedan surgir hasta el momento en que se realice la reparación, tanto sobre los elementos comunes como sobre el interior de las viviendas afectadas de forma que se reponga la cosa al ser y al estado que tenía cuando se adquirió, y para que ésta sirva a los fines propios de su destino. 2.º Que se extienda la reparación a la ejecución de las obras que fueran necesarias para evitar futuros daños. 3.º Que las obras de reparación sean dirigidas por técnicos con la misma cualificación técnica exigida para la construcción de obra nueva. 4.º Que se condene a los demandados al abono a la parte demandante del importe de los daños y perjuicios causados que se puedan derivar de las reparaciones; dejando para el período de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases para su cuantificación y liquidación. 5.º Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  1. El Procurador don Fernando Rodríguez Serrano, en nombre y representación de don Juan , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que: a) Estimando conjuntamente todas o alguna de las excepciones propuestas, y sin entrar a conocer en el fondo de la cuestión, se absuelva a don Juan de la demanda, con imposición de costas al actor. Y por no haberse demandando al Arquitecto Director de la obra, b) En su caso, entrando en el fondo de la cuestión debatida, se absuelva libremente de la demanda a don Juan , con imposición de costas a la parte adora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Que desestimando en todas sus partes las excepciones planteadas, y la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Reino García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del bloque NUM000 de la DIRECCION000 " de esta ciudad, contra don Juan y doña Estíbaliz , debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte adora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del bloque núm. NUM000 de la DIRECCION000 " de Alcalá de Henares, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcalá de Henares, con fecha 21 de junio de 1989, recaído en los Autos a que el presente rollo se contrae, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamiento: 1.º No haber lugar a la nulidad de las actuaciones pretendidas por la parte apelante. 2.º Revocar, como revocamos, la expresada Sentencia dictando en su lugar la siguiente: Que estimando en parte la demanda y desestimando las excepciones deducidas por los demandados don Juan y doña Estíbaliz , debemos condenar y condenamos a los mismos: 1. A reparar a sus expensas todos los vicios constructivos relacionados en el informe pericial acompañado a la demanda y aquellos otros de la misma índole que puedan surgir hasta que las reparaciones se realicen, tanto sobre los elementos comunes como sobre el interior de las viviendas afectadas, reponiendo la causa al ser y estado que tenía en el momento de su adquisición y para que sirva a los fines propios de su destino; 2. A que tales reparaciones se extiendan a la ejecución de las obras necesarias para evitar futuros daños; 3. Las obras de reparación serán dirigidas por técnicos con la misma cualificación exigida para la construcción de una obra nueva: 4. A que abonen las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las de esta alzada."

Tercero

1. La Procuradora doña María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Juan , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1990 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en el siguiente motivo, motivo del recurso:

  1. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.591 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 8 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver el presente recurso hay que partir de los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia, que no han sido impugnados por ningún motivo admitido. Como hechos probados declara la Sentencia que el edificio presentó graves defectos, que calificó como ruina funcionalprogresiva que afecta seriamente a la habitabilidad: que tales graves defectos han aparecido antes de los diez años y que las causas de las deficiencias contrastadas, determinantes de la ruina funcional, no son en forma alguna ajenas a la inadecuación e insuficiencia de las soluciones constructivas. Incólumes los hechos deducidos por la Sala al apreciar las pruebas practicadas sobre las causas de los defectos en uso de su facultad valorativa, no puede prosperar el único motivo del recurso, en el que por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 se denuncia la infracción del art. 1.591 , y como la solidaridad viene impuesta por la jurisprudencia a constructores y técnicos que hayan contribuido a los daños, procede mantener la condena al constructor sin que quepa en esta casación decidir sobre la responsabilidad de otros posibles contribuyentes al daño. La recurrente solo podía en esta vía eludir su condena demostrando que los defectos constructivos no fueron causantes de daño, y la prueba no se ha impugnado por errónea.

Segundo

La condena en costas al recurrente viene determinada por el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Sampere Meneses contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1990 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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