ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ignacio, presentó el día 30 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación 409/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 24/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Algeciras.

  2. - Mediante Providencia de 3 de enero de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose en la misma la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a los procuradores de las partes litigantes con fecha 7 y 23 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, luego válidamente sustituido por la Procuradora Dª.María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de D. Jose Ignacio, presentó escrito con fecha 27 de marzo de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la mercantil "INTERNATIONAL MARITIME TRANSPORT CORPORATION", representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, se personó, a través de escrito con entrada en este Organo Jurisdiccional el 27 de enero de 2005 en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito en este Tribunal con fecha 11 de enero de 2007, manifestando la procedencia de la admisión del recurso, así como la indefensión que le causa la falta de motivación de la resolución reseñada en el párrafo precedente, por contra, e idéntica fecha, la recurrida se muestra conforme con la causa trasladada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  2. - En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 827, 828 y 834 del Código de Comercio por inaplicación, inaplicación al propio tiempo de las Reglas 5, 6, 7 y 8 del Convenio Internacional por el que se aprueba el Reglamento Internacional para prevenir abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 y del Real Decreto 931/1996 de 1 de marzo, art. 118.2.b) de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, igualmente, infracción por inaplicación de la presunción de responsabilidad "iuris tantum" e inadecuación de la valoración del principio de valoración objetiva de la diligencia en relación con el artículo 1902 del Código Civil, inatinencia entre los hechos declarados probados y las conclusiones en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, infracción, por último, del art. 348 de la LEC 2000 -632 de la LEC de 1881 -.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos, en el primer motivo, como ya hiciera en su recurso de apelación, denuncia, al amparo de los arts. 827, 828 y 834 del Código de Comercio que tales preceptos son aplicables a los supuestos de abordaje, desgajándose de la responsabilidad extracontractual regulada en el propio Código mercantil, rigiendo el principio de que, en supuestos de abordajes entre dos buques, se considerará culpable, y en el supuesto de existir dudas - abordaje dudoso-, se considerarán culpables a ambos. En el segundo motivo, esta vez bajo la infracción de las Reglas 5, 6, 7 y 8 del Convenio Internacional por el que se aprueba el Reglamento Internacional para prevenir abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 y del Real Decreto 931/1996 de 1 de marzo, art. 118.2.b) de la Ley de Puertos y de la Marina mercante, relativas a la prevención de la infracción de las normas relativas a la vigilancia, velocidad o maniobras para evitar el abordaje. En el tercer motivo, bajo la alegada infracción de por inaplicación de la presunción de responsabilidad "iuris tantum" e inadecuación de la valoración del principio de valoración objetiva de la diligencia en relación con el artículo 1902 del Código Civil, pretende el recurrente sea aplicada una objetivación de la responsabilidad extracontractual. El cuarto motivo se centra en lo que la impugnante llama inatinencia entre los hechos declarados probados y las conclusiones en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por último, en tanto que quinto motivo, denuncia, al amparo del artículo 348 de la LEC 2000, la ilógica e irracional valoración, que de la prueba pericial han realizado lo órganos jurisdiccionales de ambas instancias.

  3. - En primer lugar debe indicarse que utilizado que ha sido en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas.

    En tal sentido, ya podemos afirmar que, efectivamente, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, siendo la misma, superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.

    No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a los motivos primero y segundo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación al 477.1 de la LEC 2000, por no venir referida la infracción denunciada a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso suscitando una cuestión nueva, ya que no alegó en primera instancia. Al socaire de lo dicho señala la Audiencia Provincial en sus razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero "...visto el contenido de la demanda y la prueba practicada en autos, se deduce de forma clara y patente que, el actor en todo momento ejercitó acción de culpa extracontractual, del art. 1902 del Código Civil ...Por consiguiente no se aborda del contenido del escrito de demanda ni prueba practicada, que la intención del actor hoy recurrente, fuera la de ejercitar una acción de abordaje, que ahora trata de introducirse en esta alzada...".

    A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

  4. - Igualmente si bien en relación a los motivos cuarto y quinto, incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, se plantean cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, habría de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  5. - Por último, si bien en relación al tercer motivo del recurso, igualmente aplicable, con independencia de la suficiencia inadmisoria del expresado conanterioridad, respecto de los dos primeros motivos del texto formalizatorio del recurso extraordinario interpuesto, podemos afirmar concurre, la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del motivo del recurso reseñado, ya que, la parte recurrente parte en dichos motivos de la existencia de negligencia, ya exclusiva, ya compartida, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la valoración de la prueba, y, de consuno con lo resuelto por el órgano de primera instancia concluye de forma antagónica a sus planteamientos al declarar que "...ocurre que no se ha probado el nexo causal. No consta acción u omisión de la demandada que haya podido generar o contribuir a la producción del resultado...La ausencia de culpa, incluso en un mínimo grado de levísima...Tampoco se aprecia la responsabilidad desde la perspectiva de un exclusivo criterio de imputación objetiva...es preciso exigir una conducta adecuada para que se de el resultado dañoso...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Por último y en relación a la algada indefensión povocada po la falta de motivación de la resolución -Providencia- dando traslado de las causas de inadmisión, es evidente que, transcurridos más de seis años desde el acuerdo jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 que marcaba los criterios de inadmisión, ampliamente difundidos, resultan palmariamente claras y expuestas las razones por las que se dictó la citada Providencia a tenor de su, no tan sucinta motivación, como reclama la parte, sin que quepa contestar las interrogantes que la parte se plantea, fuera delmarco inadmisorio del presente Auto.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  8. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación 409/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 24/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Algeciras.

  9. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  11. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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