Efectos del incumplimiento

AutorJosé Mª Abella Rubio
Páginas361-381

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Como consecuencia del incumplimiento (total o parcial) el acreedor puede exigir al deudor la restitución in natura, siempre y cuando sea posible, y, en su caso, el cumplimiento id quod interest, o por equivalencia, que no es otra cosa que la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

El incumplimiento por parte del deudor le hace responsable, de tal forma que el patrimonio del acreedor debe quedar como si se hubiera producido un cumplimiento exacto de la obligación.

1. Ejecución forzosa

El principal efecto del incumplimiento es la ejecución forzosa, y en caso de que no sea posible se aplicaría la indemnización de daños y perjuicios. Tal y como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 19871el cumplimiento por equivalencia tiene carácter subsidiario, ya que lo primero que hay que pedir es el cumplimiento de la obligación, y solo cuando ello no sea posible entra en juego el resarcimiento del daño.

El artículo 1096 CC dice:

“Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

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Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.”

Conforme al primer párrafo si se produce el incumplimiento por parte del deudor de entregar una cosa determinada, o específica, como primera medida está la ejecución in natura, para, de esta forma, dar cumplimiento a los intereses del acreedor. Con ello lo que se hace es obligar al deudor para que entregue al acreedor la cosa específica objeto de la obligación.

El segundo párrafo trata del incumplimiento por parte del deudor de entregar una cosa indeterminada o genérica. En este caso el acreedor puede exigir que se cumpla la obligación a costa del deudor. Al igual que en el caso anterior se trata de una ejecución in natura.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 19962dijo que el artículo 1096 compatibiliza la ejecución forzosa con la compensación de daños y perjuicios a elección del acreedor.

Por su parte el artículo 1098 CC dice:

“Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.”

En estos casos, si se produce el incumplimiento de hacer por parte del deudor solo cabrá ejecución in natura si lo hecho no es personalísimo, ya que en los casos de obligaciones intuitu personae ex artículo 11613CC no es posible la ejecución in natura. Hay que pensar que este tipo de obligaciones (normalmente contratos de prestación de servicios o de ejecución de obra) tienen un elemento subjetivo especial, y esencial, concretado en la persona del deudor, de tal forma que solo si paga el deudor personalmente se entenderá cumplida la obligación.

Para la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 19914para que un obligado a hacer algo le sean exigibles las consecuencias previstas en caso de incumplir es requisito ineludible que el incumplimiento se deba a un acto doloso o culposo de aquél.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 19895dijo que en las obligaciones de hacer el acreedor puede exigir que la prestación se realice en forma específica, siendo esta obligación la consecuencia directa del incumpli-

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miento del deudor, que a veces puede conseguirse coactivamente aún en contra de la voluntad de éste. Y solo en el caso en que no se pueda conseguir el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación entraría en juego “nemo factum cogi potest”, transformánose subsidiariamente la prestación primitiva en la de indemnizar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 19896entendió que dentro de la expresión “hacer alguna cosa” se encuentra, entre otras, la de emitir un consentimiento que la Ley impone con la concurrencia en caso de negativa de mandarlo ejecutar a su costa.

Del mismo modo, en caso de que la obligación se cumpla mal por parte del deudor se puede pedir a su costa la ejecución in natura, siempre y cuando no se trate, tal y como se ha dicho, de un hecho personalísimo. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 19947el acreedor puede exigir el cumplimiento “actio ex stipulatu”, lo que conlleva la condena a efectuar la prestación, y cuando se cumple de forma defectuosa que se repare lo mal hecho.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 19878en casos de inejecución total de una obra y de ejecución contraviniendo los términos pactados se puede compeler al deudor a ejecutarla y rectificarla a su costa, e incluso a desbaratar lo incorrectamente hecho, teniendo el acreedor la posibilidad, como remedio subsidiario, la posibilidad de ser indemnizado con los daños y perjuicios que correspondan. Como consecuencia de ello concluye diciendo:

“esta Sala viene manteniendo la doctrina siguiente: «en caso de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación “in natura” o prestación específica realizando las obras de corrección indispensables, por sí mismo o a su costa (artículo 1091 y 1098 del Código y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o bien instando el cumplimiento por equivalencia con carácter subsidiario (artículo 1101) que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento imputable al constructor» —Sentencias de 12 de noviembre 1976 (RJ 1976\4775); 3 octubre 1979 RJ 1979\3236) y 31 de octubre 1980 (RJ 1980\3646—).”

Por último el artículo 1099 CC dice:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.”

Se trata del supuesto en el que el deudor hizo aquello que se había obligado a no hacer. En caso de incumplimiento por parte del deudor de una obligación de

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no hacer se puede ordenar la ejecución in natura, es decir, que se deshaga aquello que se ha hecho mal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 19949entendió que se había incumplido el contrato de arrendamiento por parte del arrendador ya que, conforme al mismo, el arrendatario podía vender todo tipo de pescado fresco o congelado a granel, lo que implicaba que ninguna otra persona pudiera expender esa clase de productos alimenticios, incluido aquél que abrió una sección en que se vendían entre otros productos pescados a granel en vitrina frigorífica.

2. Indemnización de daños y perjuicios

En caso de que se produzca incumplimiento por parte del deudor y no haya posibilidad de ejecución forzosa hay que acudir al cumplimiento por equivalencia, o, lo que es lo mismo, indemnización de daños y perjuicios.

El artículo 1101 CC hace referencia tanto al incumplimiento total como al parcial, al decir:

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

El fin de la indemnización es tanto de reparación como de compensación, y lo que pretende es que el patrimonio lesionado del acreedor quede en la misma situación, o al menos equivalente, al que tenía antes de haber sufrido el daño. En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios pretende que no se perjudique el patrimonio del acreedor, restituyéndose éste como si el contrato hubiera sido debidamente cumplido.

Los daños y perjuicios que se deben reclamar, tal y como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 200110, son los que tienen causa generadora a la fecha de la demanda (perpetuatio actionis), ya que una condena respecto de daños y perjuicios hipotéticos posteriores implicaría una inadmisible condena de futuro viciada por la incertidumbre de la realidad de los mismos.

2.1. Prueba de su realidad y cuantía

Para aplicar el artículo 1101 CC es necesario probar que existe un contrato, que existe un incumplimiento por causa imputable al deudor, la existencia de un daño, y que exista una relación de causalidad con el incumplimiento. Tal y como

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matizó la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 200111, el incumplimiento debe ser por culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado, y no debido a caso fortuito o fuerza mayor.

El Tribunal Supremo en determinados casos ha entendido que el incumplimiento es per se un daño, un perjuicio, una frustración económica de la parte en su interés material o moral12, pero, tal y como dijeron las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 199913y 29 de marzo de 200114, ello no exime al reclamante la carga procesal de su existencia y cuantificación. Así, esta última sentencia matizó lo siguiente:

“La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997 [RJ 1997, 5522], 29 [RJ 1998, 9760]y 31 diciembre 1998 [RJ 1998, 9765], y 16 marzo 1999 [RJ 1999, 1675], lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994 [RJ 1994, 8188], 16 marzo 1995 [RJ 1995, 2661], 11 julio 1997 [RJ 1997, 6014], 16 marzo [RJ 1999, 1675] y28 diciembre 1999 [RJ 1999,...

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