STS 309/1989, 8 de Marzo de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:9525
Número de Resolución309/1989
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 309.-Sentencia de 8 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta, corresponde la total. Anudadora en industria textil,

hipoacusía, hernia de hiato, artrosis lumbar con movilidad limitada, pérdida de agudeza visual, en el

ojo derecho cuenta dedos a un metro y en el ojo izquierdo 4/10 con corrección óptica, importante

síndrome varicoso.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135, apartados 4 y 5 .

DOCTRINA: Recurre la trabajadora la Sentencia de instancia que le reconocía en situación de

incapacidad permanente parcial.

Las lesiones que presenta, si bien no la inhabilitan para toda clase de trabajo, en cuanto puede

realizar tareas compatibles con su estado que no requieran la aportación de importantes esfuerzos

físicos, ni una prolongada deambulación, o una especial agudeza auditiva o visual, si le impiden la

realización de las tareas fundamentales de su oficio que exigen una correcta visión, audición y

deambulación, por lo que es estimado el recurso para declarar la situación de incapacidad

permanente total cualificada.

En Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Andrea , defendida por el Letrado Sr. don Antonio Zúñiga Pérez del Molino, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona , en autos sobre IPA, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Andrea , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que, tras exponer los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y por la que se condene al INSS demandado a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 60.043 pesetas mensuales, más las mejoras correspondientes, con efectos del 29 de junio de 1984.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de octubre de 1986 se dictó Sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que con estimación en parte de la demanda interpuesta por doña Andrea frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de parcial con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 64.450 pesetas, o sea, la cantidad de 1.546.800 pesetas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° La parte actora, nacida el 16 de diciembre de 1926, con documento nacional de identidad núm. 0, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como anudadora para la empresa o ramo textil. 2.° Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 29 de junio de 1984. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 23 de enero de 1985 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección General del INSS, que en resolución de fecha 1 de abril de 1985 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la parcial a 64.450 pesetas, para la total a 58.540 pesetas, para la absoluta a 58.540 pesetas. 5.° La parte actora padece hipoacusía neurosensorial de OI ( 50 por 100) y mixta de OD (40 por 100). Hernia de hiato; artrosis lumbar (movilidad limitada en general); pérdida irreversible de AV , en OD cuenta dedos a 1 metro y en 01=4/10 en corrección óptica; importante síndrome varicoso (varices postflebíticas, tromboflebitis en 1982)».

Quinto

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 22 de junio de 1987 lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 166 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y, específicamente al amparo del núm. 5, del art. 167, del mismo texto legal , por error de hecho resultante de los elementos de prueba documentales obrantes en autos. Segundo. Al amparo genérico del art. 166 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y específico del núm. 1, del art. 167, del mismo texto legal por infracción del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1988 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora solicitó en su demanda como pretensión exclusiva que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y en el acta de juicio pidió con carácter subsidiario la declaración de incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de enfermedad común con las consecuencias legales pertinentes, y frente al criterio sustentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa que entendió que aquélla no se encontraba afecta de ningún grado invalidante, la Sentencia de instancia le reconoció el grado inferior de incapacidad permanente parcial con los efectos inherentes a tal declaración. Consta en su relato fáctico que la actora, nacida el 16 de diciembre de 1926, de oficio oficial anudadora en una empresa textil de tintes, padece las secuelas que se transcriben en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución.

Segundo

La demandante, disconforme con la decisión judicial, formula recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero la realidad es que no precisa cuáles son los hechos narrados por el juzgador que deben modificarse, adicionarse o suprimirse, ni propone un texto o redacción alternativa, limitándose a manifestar que, a su juicio, las lesiones que padece, recogidas en los informes a los que alude, le incapacitan para toda clase de trabajo, olvidando en definitiva las amplias facultades que otorgan al Magistrado a quo los arts. 89.2 y 632 de la supletoria Ley deEnjuiciamiento Civil para la valoración conjunta de las pruebas practicadas, por lo que debe decaer el motivo.

Tercero

En el motivo segundo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la violación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , tesis que tampoco puede acogerse porque es claro que las residuales antes aludidas carecen de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral; inhabilitándole para todo trabajo, ya que podrá realizar otras tareas de carácter liviano, compatibles con su estado, que no requieran la aportación de importantes esfuerzos físicos, ni una prolongada deambulación o una especial agudeza auditiva y visual.

Cuarto

No obstante lo expuesto, y tal como solicitó la actora de forma subsidiaria, debe declararse que está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial anudadora textil, ya que aquellas secuelas le impiden realizar las tareas fundamentales de este oficio que exigen una correcta visión, audición y deambulación, así como una movilidad normal de la columna, debiéndose resaltar que a esta conclusión llegó tanto el informe de la Unidad de Valoración Médica de incapacidades como el informe aportado a autos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como consecuencia de la diligencia para mejor proveer acordada por el juzgador; todo ello por imperativo de lo prevenido en el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad, Social y normas complementarias; grado invalidante que debe cualificarse con el incremento de la pensión en un 20 por 100, habida cuenta de su edad y dificultad de obtener nuevo empleo, de conformidad con lo establecido en el art. 136.2 de la mentada Ley en relación con el art. 6 del Decreto de 23 de Junio de 1972 y Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986, incremento que se mantendrá mientras no obtenga nuevo empleo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por doña Andrea contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona , la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos, y estimando en parte la demanda deducida por la actora, tal como fue aclarada en juicio, la declaramos afecta de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle una pensión vitalicia del 75 por 100 de la base reguladora de 58.540 pesetas, con efectos del 28 de octubre de 1984, sin perjuicio de las mejoras e incrementos legales que procedan.

Devuélvanse Tos autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Arturo Fernández López.-José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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