STS, 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:394
Número de Recurso6382/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6382/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago del Teide, representado y asistido por el Letrado D. Jose Luis Martínez--Fornes Hernández, contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 111/92, habiendo sido parte recurrida Excavaciones y Construcciones Fernández, S.L., representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Estimar el presente recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado y declarando el derecho del recurrente a que se le indemnice por los perjuicios que le fueron casuados en trámite de ejecución de sentencia, sobre la base de estimar el importe del beneficio que pudo obtener de haber procedido a adjudicársele el contrato, y sín expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Santiago del Teide se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare su revocación por haberse llevado a cabo correctamente la adjudicación del concurso, sín derecho a indemnización alguna.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de Excavaciones y Construcciones Fernández, S.L., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Enero de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 1 de Octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz deTenerife, en recurso 111/92, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Excavaciones y Construcciones Fernández, S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santiago del Teide de 30 de Octubre de 1.991 por el que se adjudicó el concurso para la construcción de la obra denominada "Proyecto de Construcción Lago Santiago" (1ª Fase), a la empresa Construcciones J. Méndez, S. L. anulando (la sentencia recurrida) dicho Acuerdo y la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, y declarando el derecho de la recurrente, Excavaciones y Construcciones Fernández, S.L., a que se le indemnice por los perjuicios que le fueron causados, en trámite de ejecución de sentencia, sobre la base de estimar el importe del beneficio que pudo obtener de haber procedido a adjudicársele el contrato.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Ayuntamiento de Santiago del Teide, en su escrito de interposición del recurso de casación, y como fundamento de su pretensión de que se dé lugar a él y de que se case, anule y revoque la sentencia recurrida, invoca, como motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 28 y 36 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con los arts. 115 y 116 del Reglamento General de Contratación, primer motivo, e infracción del art. 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, segundo motivo.

TERCERO

En el primero de dichos motivos de casación, la parte recurrente, invocando infracción de los arts. 28 y 36 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con los arts. 115 y 116 del Reglamento General de Contratación, viene a señalar, en síntesis, que en el supuesto de autos se ha elegido el concurso público como forma de adjudicación, siendo los criterios a tener en cuenta los previamente señalados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tales como precio, plazo de entrega, calidad, características estéticas, solvencia económica de la empresa adjudicataria y otras semejantes, características, éstas, que otorgan al Ayuntamiento recurrente la facultad discrecional de conjugar la apreciación de todas ellas de modo global, disponiendo aquél de un margen de libertad para la elección del contratista, que recayó en la empresa adjudicataria, tras ponderarse otras circunstancias, como la de haber realizado con anterioridad otros trabajos para el Ayuntamiento a entera satisfacción de éste, sín existir arbitrariedad ni desviación de poder en la adjudicación, alegando también dicho Ayuntamiento recurrente que la empresa Excavaciones y Construcciones Fernández, S. L. , recurrente en la instancia y recurrida en la casación, se encuentra en la actualidad en situación jurídica de suspensión de pagos.

CUARTO

En definitiva lo que postula el Ayuntamiento recurrente, en dicho primer motivo del recurso de casación, es una prevalencia de sus facultades discrecionales en la elección del contratista, que determinaron su opción por la empresa que resultó adjudicataria del concurso, sobre circunstancias, que reconoce como ciertas, acerca de que la Empresa recurrente en la instancia, hoy recurrida en casación, ofreció un precio más bajo y un compromiso de efectuar los trabajos en plazo más corto, por concurrir en la adjudicataria la circunstancia de que había realizado con anterioridad otros trabajos, desarrollados a satisfacción del Ayuntamiento, y, ciertamente, de los arts. que considera infringidos, resulta con claridad que en el concurso la adjudicación recaerá en el oferente que, en conjunto, haga la proposición más ventajosa, sín atender exclusivamente al valor económico de la misma, mas algunos de esos mismos preceptos aluden a unos "criterios básicos" que han de servir de base para la adjudicación, o que han de tenerse en cuenta para realizarla, y que deben contenerse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso, fijando el art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, a la sazón vigente, en régimen de "númerus apertus", los referidos a precio, plazo de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, valor técnico, u "otros semejantes", de modo que un amplio margen de discrecionalidad técnica, cuya apreciación corresponde a la Administración, viene delimitado, como no podía ser de otro modo, por dichos "criterios básicos" recogidos en la cláusulas como principios rectores de una valoración que, obviamente, puede ser sometida a la revisión jurisdiccional, de acuerdo con los arts. 103, 1 y 106, 1 de la Constitución, tal como la verifica la sentencia recurrida.

QUINTO

Dicha sentencia recoge con precisión los "puntos" del Pliego de Condiciones Económico Administrativas aprobado por el Ayuntamiento para contratar, mediante el sistema de concurso, la obra de que se trata, destacando los relativos a oferta económica y mejora en el plazo de ejecución, y a la preparación técnica y profesional de los contratistas, y llega a la conclusión --patente, y ahora inatacable en vista de la naturaleza y características del recurso de casación-- de que la recurrente en la instancia efectuó "tanto una mejora económica del presupuesto, como un mejor plazo de ejecución, con respecto a la que resultó adjudicataria", así como de que aquélla era "superior", en cuanto "a su calificación técnica y profesional", a la adjudicataria, lo que implica que los motivos de preferencia establecidos en el Pliego de Condiciones imponían la adjudicación a dicha empresa recurrente, determinando todo ello, y en vista de que esta Sala en el juicio sobre el juicio que le corresponde acepta tales conclusiones, la procedencia de desestimar dicho primer motivo del recurso.

SEXTO

Igual conclusión desestimatoria merece el segundo de los motivos del recurso de casación en el que se invoca infracción del art. 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, con apoyo, en síntesis también, en las amplias facultades de apreciación que corresponden, a las Entidades Locales en lo que atañe a la adjudicación cuando, como aquí, se sigue el sistema del concurso, no impugnado por la recurrente, y en la discrecionalidad con la que la Administración puede verificar la elección entre las ofertas presentadas, y en la apreciación de quién es el contratista más idóneo, decimos que merece igual conclusión desestimatoria el motivo en que tales alegaciones se formulan, por razón de que a éstas son aplicables los razonamientos ya expuestos en cuanto a discrecionalidad, a sus límites, y a la revisión jurisdiccional a que se somete aquélla sín perjuicio de admitir un amplio margen de apreciación en el ejercicio de aquellas facultades discrecionales a favor de la Administración, puesto que también dicho precepto, el art. 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1.953, alude a circunstancias y elementos relativos al sujeto y al objeto del contrato, a la proposición que, cumpliendo las condiciones del pliego, resulte más ventajosa, sín atender únicamente a la oferta económica, y a la discrecionalidad de que goza la Corporación, pero con los límites que resultan de que la Ley o la convocatoria determinaran criterios de preferencia, aquí claramente establecidos, según se explicó, y que, al menos, imponen una prioridad sobre otros no previstos, aunque también algunos de éstos pudieran, en su caso, ser tenidos en cuenta de acreditarse su incidencia en la ventaja de alguna oferta y, además, de probarse que tal incidencia, por su entidad, servía excepcionalmente para desvirtuar la efectividad de los establecidos como preferentes, lo que aquí no sucede, al alegarse como hecho nuevo y al no estar demostrada la situación de suspensión de pagos de la recurrente.

SEPTIMO

Tampoco concurre circunstancia alguna que, incluso bajo el más amplio margen de discrecionalidad admisible, pudiera ser determinante de la procedencia de dejar de tomar en consideración esos criterios básicos y de preferencia, claramente prevalentes por imperativo, precisamente, de preceptos como el que en este motivo se considera infringido y tal como, además, ha venido recogiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, de innecesaria cita, en lo relacionado con los límites en que la discrecionalidad ha de moverse, impuestos por la prohibición de la arbitrariedad y por la necesaria atención a los públicos intereses para cuya defensa es aquélla concedida, siendo, además, conforme a Derecho, el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a indemnización.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo, ha de declararse no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santiago del Teide contra la sentencia de 1 de Octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso 111/92, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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