STSJ Castilla y León 419/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2016:1389
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00419 /2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100708

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2013

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De COOPERATIVA AVESCAL SERVICIOS VETERINARIOS

ABOGADA D.ª MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ

PROCURADOR D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, UTE BIOTECNAL S.A.-EULEN S.A.

ABOGADOS: LETRADO COMUNIDAD, VICTOR JUAN PFLÜGER SAMPER

PROCURADOR: D, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

SENTENCIA N.º 419

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 434/2013, interpuesto por el Procurador Sr. Llanos González, en representación de COOPERATIVA AVESCAL SERVICIOS VETERINARIOS, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, siendo parte codemandada la UTE BIOTECNAL, S.A.-EULEN, S.A., representada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, impugnándose la resolución 13/2013, de 27 de marzo, del Tribunal de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la parte actora antes expresada frente a resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se adjudica a la UTE BIOTECNAL, S.A.- EULEN, S.A. el contrato de gestión de servicios de ejecución de los programas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico que se anulara el acto recurrido así como la orden de adjudicación del contrato de 11 de febrero de 2013 debiendo continuar el procedimiento de adjudicación hasta la adjudicación a AVESCAL S. COOP., de conformidad con el artículo 151 TRLCSP.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la resolución 13/2013, de 27 de marzo, del Tribunal de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la parte actora antes expresada frente a resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se adjudica a la UTE BIOTECNAL, S.A.-EULEN, S.A. el contrato de gestión de servicios de ejecución de los programas de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Los diversos motivos de impugnación de la parte actora serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se refiere a la falta de motivación de la orden de adjudicación en cuanto que en la misma solo se hace referencia a la puntuación obtenida por cada una de las partes, que fue muy inferior para la actora en la oferta económica (16 puntos para la UTE adjudicataria frente a los 0,9 que obtuvo la recurrente), en tanto que a la entidad recurrente obtuvo una superior puntuación respecto al otro elemento ponderativo, "criterios cuantificables mediante juicios de valor" (9,5 puntos de la recurrente frente a 9 de la adjudicataria).

El artículo 151.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre, previene respecto a la motivación de la adjudicación lo siguiente:

"La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

En particular expresará los siguientes extremos:

  1. En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

  2. Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas".

Ciertamente, la motivación que se contiene en el acto de adjudicación es escueta y podría entenderse que en sí misma no cumple los requisitos previstos en el expresado precepto, mas no ha de olvidarse que aparte de la resolución en sí misma considerada, cabe que ésta pueda entenderse integrada por los informes técnicos que han servido de base para su adopción. Así acontece en el presente caso, ya que existe informe de 13 de diciembre de 2012, emitido por la Jefa de Sección de Acciones Sanitarias Especiales, informe conocido por la parte actora, al haber tenido acceso al expediente administrativo. El acuerdo de adjudicación adoptado por la Mesa de Contratación le fue remitido a la entidad actora, constando su recepción en fecha 31 de enero de 2013. En el acuerdo de adjudicación se hace referencia -folio 303 del expediente- al referido informe, que sirvió de base, "in alliunde", para justificar la ponderación efectuada. En el reiterado informe se contienen todos los elementos precisos para ponderar el criterio relativo a los juicios de valor, y en todo caso ha de tenerse en cuenta que el elemento determinante para la adjudicación ha sido la amplia diferencia existente en la oferta económica a favor de la UTE adjudicataria, a la cual por este concepto se le concedieron 15,91 puntos, frente a los 0,9 de la recurrente, de forma tal que siendo esta ponderación automática en función de la oferta económica de los licitadores, en todo caso, con independencia de la ponderación de los criterios atinentes a juicios de valor, siempre la oferta más ventajosa hubiera sido la efectuada por la entidad que resultó adjudicataria del contrato.

De esta forma, no puede entenderse que haya existido indefensión alguna para la entidad actora que, por lo razonado, pudo conocer los motivos tenidos en cuenta por el órgano de contratación e interponer los recursos procedentes frente a los mismos.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación del acto recurrido se refiere a que los objetos sociales de las entidades que componen la UTE no permitirían efectuar lo que constituye el objeto de la contratación administrativa, lo que sería una causa de incapacidad para contratar de dichas entidades.

Sobre la necesidad de que cada una de las empresas, como requisito de capacidad y solvencia, comprenda en su objeto social las actividades que son objeto de contratación, hemos de aludir a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, recurso de casación 5188/2011, la cual se expresa en los siguientes términos:

"En contra de lo que mantiene MAGMA, hemos de decir que la sentencia explica con claridad más que suficiente que el objeto social de Viajes La Alegranza, S.L. no se corresponde con las prestaciones del contrato y que bastaba con esa constatación para que procediera la estimación del recurso contencioso-administrativo ya que, inmediatamente antes de hacer esa afirmación, recoge el texto del artículo 24.1 del Reglamento (RCL 2001, 2594, 3102 y RCL 2002, 388) que exige, sin lugar a dudas, que en las uniones temporales de empresas todas y cada una cumplan los requisitos de capacidad y solvencia. Por tanto, está diciendo la sentencia, basta con que una no lo haga para que falte ese requisito. Y, también se desprende sin ninguna dificultad de la sentencia que, aún entendiendo ajustado al contrato el objeto social de CICAR, no es suficiente para tener por válida la adjudicación a la vista de lo anterior".

Sobre esta cuestión se ha de comenzar por expresar que el objeto de contrato que nos ocupa consiste en la "realización de los trabajos para la ejecución de los programas de erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina y brucelosis caprina, así como otros programas de vigilancia, prevención, control y...

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