ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "TRABAJOS AÉREOS ESPEJO S.L.", presentó el día 27 de octubre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación nº 154/10, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar.

  2. - Mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de noviembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dña. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRABAJOS AÉREOS ESPEJO S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. JAIME BLASCO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Evelio presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, al no plantearse en el mismo cuestiones que exceden de su ámbito y al no alterarse la base fáctica, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011, se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso ha de ser inadmitido.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de aviación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1902, 1103 y 1105 del Código Civil, el artículo 60 de la Ley 48/60 de 21 de julio de navegación aérea, los preceptos 2.2.4, 2.3.1.1, 6.1.9 y 7.1.3.5.4 del Real Decreto 73/92 de 31 de enero por el que se aprobó el Reglamento de Circulación Aérea, los artículos 217, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el anexo 2º previsto en el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, el anexo de la orden TAS/1040/2005 de 18 de abril sobre valoración de lesiones no invalidantes en relación con el baremo del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 21 de julio de 2000, de 8 de octubre de 2001 y de 17 de julio de 2007 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero, se alega la vulneración de los arts. 1902, 1103 y 1105 del Código Civil, el artículo 60 de la Ley 48/60 de 21 de julio de navegación aérea, los preceptos 2.2.4, 2.3.1.1, 6.1.9 y 7.1.3.5.4 del Real Decreto 73/92 de 31 de enero por el que se aprobó el Reglamento de Circulación Aérea y se citan varias sentencias de esta Sala relativas a la responsabilidad extracontractual. Una vez alegada esa supuesta vulneración y tras una serie de alegaciones divididas en apartados y subapartados viene a concluir que la recurrente no tiene responsabilidad alguna ni en el accidente en sí ni en el agravamiento del resultado dañoso del mismo y ello porque (y resumiendo su prolija argumentación) los cinturones de seguridad de la aeronave se encontraban en perfecto estado, se rompieron por la violencia del choque y no por que se encontraran defectuosos y que en todo caso, sería responsabilidad del piloto accidentado su verificación. Para ello realiza un nuevo examen de las pruebas practicadas en las actuaciones (informes periciales, declaraciones de peritos, médicos forenses...).

    En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 217, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el anexo 2º previsto en el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, el anexo de la orden TAS/1040/2005 de 18 de abril sobre valoración de lesiones no invalidantes en relación con el baremo del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Basa la parte recurrente tal motivo en una supuesta incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia de segunda instancia para, realizando una nueva revisión de la actividad probatoria de las actuaciones, concluir que debe rebajarse el "quantum" indemnizatorio ya que, a su entender la sentencia parte de "una premisa falsa o error patente". También aprovecha este motivo segundo para alegar supuestas vulneraciones del artículo 24 y 9.3 de la Constitución Española, afirmando de nuevo que la sentencia de instancia "falta a la realidad" y que la misma "contiene errores patentes".

    Por último, en el motivo tercero del escrito de interposición se alega la infracción de la doctrina de esta Sala recogida en sentencias tales como la de 21 de julio de 2000, de 8 de octubre de 2001 y de 31 de diciembre de 2003, en las que la recurrente afirma que se sienta el principio de que ha de tenerse en cuenta para la fijación del "quantum" indemnizatorio las cantidades percibidas por el mismo accidente en el orden social. Termina dicho motivo solicitando de nuevo la minoración de la indemnización como consecuencia de la deducción de las cantidades percibidas en sede social por el actor (hoy recurrido).

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación al venir determinada por la suma de 677.588,67 euros .

  2. - Pues bien, yendo por partes, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, y pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente en su escrito de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 ), en cuanto citado como preceptos legales infringidos los arts. 217, 209 y 218 de la LEC 2000, relativos a la forma y contenido de las sentencias, la carga de la prueba y la congruencia y exhaustividad de las sentencias, los mismos tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Pero es que, además, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso en cuanto al motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente parte en todo momento de que los cinturones de seguridad de la avioneta no estaban deteriorados, no presentaban cosidos manuales y que en todo caso, le hubiese correspondido al piloto accidentado la revisión de los mismos, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye terminantemente (y precisamente en este punto se aparta de lo resuelto en la sentencia de primera instancia) "que si el arnés de seguridad terminó rompiéndose fue porque estaba deteriorado, habiendo incumplido la demandada (hoy recurrente) su deber de mantenimiento del mismo" añadiendo que "la empresa demandada tendría que haber sustituido el cinturón de seguridad ya que había datos externos que mostraban que el mismo no se encontraba en óptimas condiciones" .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de "hacer supuesto de la cuestión", al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero (en cuanto a la reducción del "quantum" indemnizatorio) debe recordarse que es doctrina de esta Sala que «la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación» ( STS de 30 noviembre 2007, 19 julio 1996

    , 4 noviembre 2004, 20 julio 2006, 25 enero y 17 diciembre 2007 ) y que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida ( SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ), que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio, circunstancias las señaladas que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no concurren.

    Una vez más, en este punto, pretende la parte recurrente una revisión de la actividad probatoria, toda vez que la reducción que propone en su motivo segundo del recurso se basa en un informe pericial que no se ha tenido en cuenta y que solicita que sí ha de tenerse en cuenta en este momento, prescindiéndose sin más del informe del Sr. Baldomero aplicado en la sentencia de instancia (valgan los motivos anteriormente expuestos).

    Pero es que además, y centrándonos en el motivo tercero del recurso, en el que se pide otra minoración de la indemnización consecuencia del cobro de otras cantidades en el orden social, nada aportan a este caso las sentencias de esta Sala alegadas por la recurrente en las que claramente se habla de "compatibilidad" de ambas indemnizaciones, extremo último al que llega la sentencia de segunda instancia al señalar "que se ignora por completo el origen y la causa del pago así como los conceptos que se están indemnizando", concluyendo que la indemnización fijada en la sentencia de apelación deriva de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes del Código Civil .

  5. - Por último, a mayor abundamiento y si todo lo hasta ahora dicho no fuere causa suficiente para la inadmisión del recurso de casación, el mismo incurre en sus motivos primero a tercero en la causa inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 porque a lo largo de toda la exposición argumental se utilizan para fundamentar dichos motivos preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002

    , 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), algunos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). En el desarrollo de los motivos, en efecto, se denuncian normas atinentes a materias muy diversas (tales como, y a título de ejemplo, el art. 9.3 de la Constitución Española sobre prohibición de la arbitrariedad, el art. 1103 del Código Civil sobre sobre la moderación de la responsabilidad por los tribunales, el art. 209 de la Ley de Enjuciamiento Civil sobre la forma y contenido de las sentencias o el apartado 7.1.3.5.4 del Reglamento de Circulación Aérea sobre la obligación del piloto de comunicar los defectos que note o sospeche). Estos defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa (artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009, con cita de las de 25 de enero de 2000

    , 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y todo ello, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "TRABAJOS AÉREOS ESPEJO S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación nº 154/10, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Conforme a lo previsto en el artículo 483.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR