STS 1288/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1288/2007
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lléida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 186/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Lléida, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Antonio Alvarez Buyilla y Ballesteros, en nombre y representación de la Mercantil Angel Ruiz e Hijos S.A, y la Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata, en el de la Compañía Mercantil Subproductos Carnicos Echevarría y Asociados S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de la Mercantil Angel Ruiz e Hijos S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Entidad Mercantil Subproductos Carnicos Echevarría y Asociados S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada, Subproductos Carnicos Echevarría y Asociados S.L. a pagar a mi mandante la cantidad de 32.079.505 ptas (treinta y dos mil setenta y nueve mil quinientas ocho pesetas ), más I.V.A. correspondiente, intereses legales y costas del procedimiento .

  1. - La Procuradora Doña Natalia Fuigdemasa Domenech, en nombre y representación de Subproductos Carnicos Echevarria y Asociados, S.L., contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Primero.- Se condene a la Compañía Angel Ruiz e Hijos S.A. a que, de conformidad con el acuerdo suscrito el 22 de enero de 1988, sustituya el Digestor que instaló por otro modelo Ar-10.000 apto para el funcionamiento con aceite térmico y sin coste alguno para mi comitente o subsidiariamente se abone el importe que se satisfizo por tal Digestor. Segundo .- Se condene a la citada demandada que repare el molino triturador de forma que cumpla la normativa de C.E.E., asi como las tolvas, el filtro escurrido; electroventilador y el sinfin que conecta con la salida del triturador de forma que sean aptos para la función a que fueron proyectados .Tercero.- Se condene a la demandada a estar y pasar por la liquidación que resulte tenido en cuenta los presupuestos aceptados, la maquinaria no instalada ni servida y las cantidades ya satisfechas. Cuarto.- Se condene así mismo a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se acredite por los defectos y mal funcionamiento de la maquinaria por falta de idoneidad de los equipos instalados e incremento de costes por menor producción, según se ha expuesto en el cuerpo del presente escrito y por pagos de reparación imputables a defectos de tal maquinaria . Quinto.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

  2. - La Procuradora Doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Angel Ruiz e Hijos S.A., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimandose íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la contraparte . 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar íntegramente la demanda y estimar parcialmente la reconvención, condenando a Angel Ruiz e Hijos S.A., a que sustituya el digestor que instaló por otro modelo AR-10.000, apto para el funcionamiento con aceite térmico, a que repare el molino triturado de forma que cumpla la normativa de la CEE, así como las tolvas, el filtro escurridor, electroventilador y el sinfín que conecta con la salida del triturador de forma que sean aptos para la función a que fueron proyectados, y al pago de la cantidad de 21.506.879 ptas a Subproductos Cárnicos Echevarría Asociados, S.L..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Angel Ruiz e Hijos S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angel Ruiz e Hijos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lérida en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 186/99 revocamos parcialmente la citan resolución y, en su lugar, estimamos en parte tanto la demanda, como la reconvención condenando a Subproductos Cárnicos Echevarría S.L a que una vez realizado el cambio del digestor abone de forma inmediata a Angel Ruiz e Hijos S.A., la cantidad de 9.000.000 ptas más el IVA correspondiente y estimando en parte el tercero de los pedimentos de la reconvención condenamos a Angel Ruiz e Hijos a estar y pasar por la liquidación que se practique en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los presupuestos aceptados, la maquinaria no instalada ni servida y las cantidades ya satisfechas, debiendo practicarse la liquidación conforme a las bases que se determinan en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de Primera Instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia. Desestimamos la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación procesal de Subproductos Carnicos Echevarria S.L.

TERCERO

1.- El Procurador Don Antonio Mª Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la Mercantil Angel Ruiz e Hijos S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.Se denuncia en ese motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1262 del Código Civil, que literalmente establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos. litigiosos que hayan sido objeto del debate.Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondientes a cada uno de ellos " SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción los normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. El presente motivo se artícula con carácter subsidiario y para el caso de que por este Tribunal se decidiera que no ha existido incongruencia en la resolución impugnada . Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1592 del Código Civil. TERCERO Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1172 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de los normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable a las cuestiones objeto de debate.Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1103 y 1107 del Código Civil, en relación con el artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece los hechos que han de ser tenidos como ciertos a tenor de los escritos rectores, al no moderar adecuadamente las responsabilidades que impone a la parte recurrente de acuerdo con los hechos admitidos.

La Procuradora Doña Paz Santamaria Zapata, en nombre y representación de Compañía Mercantil Subproductos Carnicos Echevarría y Asociados, S.L, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringido los Artículos 24.1 . de la Constitución Española y Artículo 359 de la L.E.C. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1.281 y 1.809 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Mª Alvarez - Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la Mercantil Angel Ruiz e Hijos S.A y la Procuradora Doña María Paz Santamaria Zapata en el de La Compañía Mercantil Subproductos Cárnicos Echevarria y Asociados S.L, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Angel Ruiz e Hijos SA y Subproductos Carnicos Echevarria plantearon en juicio de menor cuantía sus diferencias sobre el contenido y alcance de las obligaciones mantenidas entre una y otra en relación al encargo que la primera hizo a la segunda para la fabricación de una determinada maquinaria. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando en parte la del Juzgado, estimó parcialmente la demanda y la reconvención formulada, acogiendo, entre otros, el tercero de los pedimentos contenido en la reconvención por el que se condena a Angel Ruiz a "estar y pasar por la liquidación que se practique en ejecución de sentencia", conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO

Este pronunciamiento determina los dos primeros motivos de los recursos de casación formulados por ambas partes. Lo que sostienen es que la sentencia de primera instancia, desestimatoria de tal pretensión, no fue recurrida por la demandada reconviniente salvo por las costas, por lo que la liquidación ordenada resulta incongruente. Ambos se desestiman. Con reiteración esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS 18 de marzo de 2004, 8 de febrero y 5 de abril de 2006 ). Pues bien, en el caso, es cierto lo que se indica en los motivos, más tal alegación es más aparente que real y no conlleva vulneración de la norma que se dice infringida. El hecho de que la sentencia remitiera la liquidación de las relaciones económicas al trámite de ejecución está expresamente vinculada al recurso de apelación sostenido por la parte demandante y, en particular, a la reclamación contenida en la demanda, desestimada en la instancia, a la que somete a una previa liquidación, que si bien es cierto que tiene que ver con la que fue interesada en la reconvención, en modo alguno se desvincula de la pretensión formulada en aquel escrito. La Sala de instancia dice en este sentido compartir "los argumentos del recurrente, cuando cuestiona la valoración del material probatorio efectuada por la juzgadora a quo", y la liquidación de cuentas está expresamente dirigida a determinar el contenido y alcance de las relaciones a partir del acuerdo suscrito el 22 de enero de 1998, "con todas sus consecuencias", "puesto que la sustitución del digestor no exime a la demandada del pago de las cantidades que, en su caso, queden pendientes una vez efectuada la liquidación", tomando como base los distintos presupuestos y facturas que debían confrontarse, conforme al mismo, de tal forma que "de resultar un saldo a favor de la actora deberá hacerse frente al mismo, o dicho de otro modo, la suma de 16.235.283 Ptas. correspondiente a la factura 006/98 habrá que acomodarse a lo que resulte de la liquidación". Es evidente, por tanto, que ninguna incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida por el hecho acordarla y de aplazar la concreción de la cifra resultante al trámite de ejecución de sentencia cuando el juzgador se halla en la imposibilidad de fijar una cantidad determinada, conforme a la prueba practicada.

Tampoco es incongruente al señalar que el modelo de digestor que había de sustituirse es distinto, se dice, del que habían solicitado las partes. Lo que la sentencia hace es confirmar la dictada en la primera instancia y en ella se condena a la demandante a sustituir el digestor que instaló por otro modelo AR-10.000. Finalmente la sentencia contiene motivación adecuada sobre las razones que determinan la no imposición de las costas, dedicando a dicho extremo los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de la parte actora denuncia infracción del artículo 1592 del CC al excluir de las bases de la liquidación el presupuesto 030/97, al mismo tiempo que reconoce el hecho de haber abonado la demandada la suma facturada en tal concepto, dado que, según el precepto invocado, ha de presumirse aprobada la parte satisfecha. El motivo no puede ser acogido puesto que ni a dicho artículo se refiere la sentencia recurrida ni resulta de aplicación al caso de autos. La norma contempla el supuesto de que el obligado a hacer una obra por piezas o medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción, configurando en su inciso final una presunción relativa a que los contratos de ejecución de obra se presume aprobada y recibida la parte satisfecha. Ello implica la perfecta diferenciación y división de las partes que integran la obra, con referencia al total resultado perseguido, y es evidente que esta circunstancia no concurre cuando la prestación a que se refiere el contrato consiste en obtener un resultado concreto y adecuado al uso para el que está dirigido la maquinaria objeto de encargo, de tal forma que hasta que el mismo no se produce no se entiende cumplida la prestación. Pero en cualquier caso el motivo tampoco puede ser estimado, porque bajo la supuesta infracción de del art 1592 CC lo que en verdad se pretende es alegar un error en la apreciación de la prueba cuya viabilidad en casación quedó reducida, tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, al estrechísimo cauce del error de derecho, con su consiguiente e inexcusable exigencia de citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 18-10-99, 16-11-99, 25-3-00 y 27-4-01 ), en este caso sobre la adecuación del digestor a la normativa comunitaria, abono de la suma facturada y reclamación de su importe íntegro, ignorando que la sentencia reconduce las relaciones entre ambas partes al acuerdo de 23 de enero de 1998 y a la liquidación que en definitiva se practique.

CUARTO

El tercer motivo denuncia infracción del artículo 1172, en relación con el artículo 1214 del mismo texto, sobre imputación de pagos, porque si la reclamación de cantidad que se formula en la demanda se basa en la falta de pago del Presupuesto 002/97 y del Presupuesto 031/97, "obvio es que no puede ser admitido como un hecho obstativo a la misma que se hayan realizado otros pagos claramente imputables a otros presupuestos diferentes". El motivo mezcla cuestiones de hecho y de derecho sometiendo a la consideración de la Sala argumentos que no fueron expuestos anteriormente y que desconocen el hecho de que la sentencia toma como referencia el acuerdo de 23 de enero de 1998 en el que se establecen los mecanismos para hacer efectiva las cantidades y contraprestaciones a realizar entre ambas partes, sometiéndolas a la necesaria liquidación. El motivo, por ello, se rechaza.

QUINTO

En el cuarto se pretende una moderación de las responsabilidades que impone a la parte recurrente de conformidad con los hechos acreditados. Alega infracción de los artículos 1103 y 1107 del Código Civil, que establecen la facultad moderadora por los Tribunales de la indemnización y los límites de la responsabilidad del deudor de buena fe y del deudor por dolo por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, en relación con el artículo 690 (se cita por error el 640) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es claro que tal como está formulado el motivo debe desestimarse. En primer lugar, vuelve a mezclar de cuestiones de hecho y de derecho y que además no fueron invocadas en el recurso, llegando a impugnar el contenido de los daños y perjuicios para excluir los afectantes al "rendimiento proyectado", sin cuestionar de manera concreta que la apreciación probatoria formulada ha sido arbitraria o ilógica, lo que impide que los hechos fijados por el tribunal de instancia puedan ser revisados en casación, como sería necesario para tomar en consideración el motivo planteado. En segundo lugar, la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación (SSTS 20 de julio 2006; 25 de enero 2007 ). En tercer lugar, la resolución recurrida sólo aprecia incumplimiento contractual de la actora, y no de la demandada, lo que ha devenido incólume, y por lo tanto vinculante para este Tribunal.

SEXTO

Finalmente el segundo motivo formulado por la demandada reconviniente acusa infracción de los artículos 1281 y 1809 del Código Civil porque la sentencia de la Audiencia condena al actor a que cambie el digestor, sin especificar el modelo, y a Subproductos Cárnicos a que abone nueve millones de pesetas más el I.V.A correspondiente. Hay, se dice en el motivo, "un error en la interpretación del acuerdo o transacción suscrito" ya que se convino la sustitución "sin coste alguna para la segunda empresa". Se desestima. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, o se impugne el error sufrido por aquélla, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la realizada. Y es evidente que la sentencia de instancia se corresponde con el tenor literal del acuerdo, cuando afirma que "la empresa suministradora se compromete a sustituirlo, sin coste alguno, por otro apto para el funcionamiento con aceite térmico, bien el modelo AR-20.000 o bien el AR-10.000 si el primero no fuera viable por razones de espacio de la fábrica,siendo los gastos de grúa para la descarga y el montaje del digestor por cuanta de la empresa ahora demandada-reconviniente, comprometiéndose esta última a que, una vez realizado el cambio de la máquina, abonará de forma inmediata las cantidades de 6.000.000 Pts. +3.000.000 Pts + el I.V.A. correspondiente". Se desprende, por tanto, que la interpretación de la Audiencia Provincial no resulta ilógica o arbitraria, sino debidamente fundamentada sobre la literalidad del propio acuerdo, por lo que no puede prosperar el deseo del recurrente de sustituirla por la suya propia, evidentemente parcial e interesada. SÉPTIMO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador D Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros y la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en la representación que acreditan de Angel Ruiz e Hijos SA y Subproductos Cárnicos Echevarría y Asociados S.L respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección Segunda-, en fecha treinta y uno de julio de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación a los recurrentes.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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