STS, 20 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:4432
Número de Recurso2534/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Carlos Francisco y doña Magdalena, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pérez García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía número 595/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Baracaldo. Es parte recurrida en el presente recurso don Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Baracaldo conoció el juicio de menor cuantía nº 595/95 seguido a instancia de don Everardo.

Por la representación procesal de don Everardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la validez y plena eficacia legal del documento de fecha 1 de noviembre de 1986 por el que los cónyuges D. Carlos Francisco y Dª. Magdalena transmiten la propiedad, por venta, a D. Everardo de la Finca (Lonja) sita en el número NUM000 de la CALLE000, de Barakaldo. 2ª.- Condenar a los cónyuges demandados indicados a que otorguen a favor del actor, mi representado, la correspondiente escritura pública de compraventa de la Finca reseñada y a realizar cuantos actos fueren precisos para la plena efectividad del otorgamiento, en cuyo acto y momento les será satisfecho por D. Everardo la suma del precio pendiente de pago, diez millones cincuenta mil (10.050.000 pesetas), más los gastos que acreditaren. 3º.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Carlos Francisco se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha 1 de noviembre de 1986 habida cuenta del incumplimiento del actor al pago del precio y el requerimiento efectuado en tal sentido resolutorio de mi mandante, imponiendo las costas que se hayan ocasionado como consecuencia de este procedimiento a la parte demandante". Al tiempo, formuló reconvención en la que solicitaba: "...se declare la resolución del contrato de compraventa en fecha 21 de diciembre de 1994, y condenando al Sr. Everardo al reintegro a mi mandante y a su esposa de la lonja reiteradamente citada, y condenándole al pago de los daños y perjuicios que se generen a mi mandante como consecuencia del retraso en la entrega de la finca, y en costas, nuevamente, por su temeridad y postura renuente a las pretensiones de mi parte".

Asimismo, por la representación procesal de Dª. Magdalena se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente: "...dicte sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas que se hayan ocasionado como consecuencia de este procedimiento a la parte demandante". De igual modo, formuló demanda reconvencional con el siguiente suplico: "...dicte sentencia por la que se estime la presente demanda reconvencional, anulando el contrato de fecha 1 de noviembre de 1986, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas y prestaciones recibidas, con sus frutos e intereses, imponiendo las costas que se hayan ocasionado como consecuencia de este procedimiento reconvencional a la parte demandada".

Con fecha 19 de junio de 1996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Martínez Rivero en nombre y representación de D. Everardo contra los esposos D. Carlos Francisco y Dña. Magdalena, no ha lugar a realizar los pronunciamientos en ella solicitados por la parte actora absolviendo a los demandados de los pedimentos expresados en su contra por el demandante, imponiendo a este último el pago de las costas procesales causadas por su demanda. Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Srª. Vargas en nombre y representación de Dña. Magdalena contra D. Everardo, debo declarar y declaro nulo el contrato de fecha 1 de noviembre de 1986 con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas y prestaciones recibidas con sus frutos y el precio con los intereses según lo establecido en el fundamento cuarto de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas por la reconvención de Dña. Magdalena. Y que desestimando la demanda reconvencional instada por la Procuradora Srª. Vargas en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra D. Everardo, debo absolver y absuelvo al reconvenido de los pedimentos expresados por el reconviniente al no entrar en el fondo de dicha demanda reconvencional, al haber sido declarado nulo el contrato de compraventa de fecha 1-11-1986, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por la reconvención interpuesta por D. Carlos Francisco".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1996 dictada por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Baracaldo , en Menor Cuantía nº 595/95 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, consecuentemente: a) Declaramos válido y con plena eficacia legal el documento de fecha 1 de noviembre de 1996 por el que los cónyuges demandados transmiten al actor mediante venta la propiedad de la lonja sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barakaldo. b) Condenamos a los cónyuges demandados al otorgamiento en favor del actor de la correspondiente escritura pública de compraventa de la referida lonja y a realizar cuantos actos fueren precisos para la efectividad de dicho otorgamiento, asimismo correrán con los gastos inherentes a tal condena. c) El actor, en el acto y momento del otorgamiento abonará a los cónyuges demandados la cantidad de 10.090.950 pesetas en concepto de precio pendiente de pago. Y d) Las costas procesales de la instancia, tanto de la demanda como de las reconvenciones, son impuestas expresamente a los demandados, no existiendo pronunciamientos en relación a las ocasionadas en la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Campal Crespo, en nombre y representación de don Carlos Francisco y doña Magdalena, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1249 del Código Civil , en relación con los artículos 1225, 1233, y éstos, a su vez, en relación con los artículos 1322, 1375 y 1377 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1253 del Código Civil , en relación a su vez con los artículos 1261.1º, 1322, 1375, 1445 y 1447, todos ellos del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, de los artículos 1320, 1322 y 1377 del Código Civil .

Cuarto

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, de los artículos 1282, 1281, 1285 y 1289 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, del artículo 1233 del Código Civil .

Sexto

Por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante todo hay que decir que el núcleo del actual recurso de casación y por ende del proceso del cual deriva, radica en determinar si el contrato de compraventa plasmado en un documento de fecha 1 de noviembre de 1986 en el que aparece como comprador Everardo -parte antes demandante y ahora recurrida en casación- y como vendedores Carlos Francisco y Magdalena -partes antes demandadas y actoras de reconvención y ahora recurrentes en casación- debe producir todos sus efectos frente a los vendedores o no debe ser así por un incumplimiento del comprador.

RECURSO DE Magdalena

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal será preciso el estudio conjunto de los tres motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación. Dichos motivos los basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, el artículo 1249, 1233, 1322, 1375 y 1377 de dicho Cuerpo legal -primer motivo-, el artículo 1253 del Código Civil en relación con los artículos 1261-1, 1322, 1375, 1377, 1445 y 1447 de dicho Código -segundo motivo-; y los artículos 1320, 1322 y 1377 todos ellos del Código Civil -tercer motivo-.

La tesis casacional alegada en dichos motivos, es contradecir lo afirmado en la sentencia recurrida en cuanto a que en la misma se afirma en relación al consentimiento prestado por la cónyuge recurrente.

Pues bien, todos estos tres motivos deben ser desestimados.

En efecto, el argumento impugnatorio se dirige a desvirtuar los hechos base de la presunción de la existencia del consentimiento contractual de la recurrente, necesario para declarar la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado con el actor con fecha 1 de noviembre de 1986. La Audiencia dedujo la existencia de dicho consentimiento implícito del conjunto de hechos que se detallan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, respecto de los que la recurrente sostiene que falta la debida acreditación de dos de ellos, a saber, que la gestoría donde se suscribió el contrato privado de compraventa era la que prestaba servicios al marido demandado, y la buena avenencia conyugal y familiar que se afirma en la sentencia impugnada.

En lo que ha de aprovechar a los tres motivos del recurso referidos a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa deducida por la recurrente, debe retenerse que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el consentimiento contractual, es decir, el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato ( art. 1.262, párrafo primero, CC ), no ha de manifestarse siempre y en todo caso de forma expresa, sino que es admisible, de cara a conformar los presupuestos necesarios para declarar la validez de los contratos, la apreciación de un consentimiento tácito con base en determinadas deducciones, como acto presuntivo del Tribunal de instancia. De igual modo ha de significarse que, como enseña la Sentencia de 10 de junio de 2005 , aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo (Sentencias de 4 marzo 1.972 y de 13 febrero 1.978 ), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat" (Sentencia de 13 febrero 1.978 ) y "qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur" (Sentencias de 24 noviembre 1.943, 24 enero 1.957 y 14 junio 1.963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan (Sentencias de 14 junio 1.963, 13 febrero 1.978, 18 octubre 1.982 y 17 noviembre 1.995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte (Sentencias de 23 noviembre 1.943, 13 febrero 1.978, 18 octubre 1.982, 18 marzo y 22 noviembre 1.994, 30 junio y 17 noviembre 1.995, 29 febrero 2.000 y 9 junio 2.004 ).

Junto con lo anterior ha de recordarse que la determinación de la existencia o no del consentimiento, en su consideración o vertiente fáctica, corresponde al tribunal de instancia, cuya apreciación deviene inatacable en casación a no ser que se combata oportuna y eficazmente a través de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba ( Sentencias de 2 de julio de 2003, que analiza un supuesto similar al presente, y de 17 de febrero y 10 de junio de 2005, y de 1 de febrero de 2006, que cita las de 28 de junio de 1982, 29 de abril de 1986, 25 de abril de 1989 y 19 de diciembre de 1990 ).

Es más, para desvirtuar el hecho afirmado en la sentencia recurrida de que el contrato fue suscrito por la gestoría que prestaba servicios al demandado la recurrente propone un nuevo examen del resultado de la prueba documental y de la confesión del actor, lo que sin duda excede de los límites que resultan admisibles en el planteamiento en casación del error de derecho en la valoración de la prueba, que en modo alguno posibilita la revisión del conjunto de la prueba de autos so pena de desnaturalizar la función y los fines propios de este recurso, tanto más cuanto para ello se dividen las respuestas del actor en la prueba de confesión entre sí y se desconectan del resultado de los demás medios de prueba. No debe olvidarse que la confesión no constituye una "regina probatium", sino que se encuentra sometida a la valoración por los órganos de instancia conjuntamente con las demás ( Sentencia de 28 de enero de 1997, que cita la de 12 de mayo de 1995, y las que ésta a su vez cita, y las Sentencias de 14 de diciembre de 1999, 1 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 13 de marzo de 2001, 17 de marzo de 2003 y 1 de febrero y 30 de marzo de 2006 ), sin que de ninguna forma sea posible aislar interesadamente alguna absolución de posiciones (Sentencias de 21 de febrero de 1997, 22 de febrero de 2000, 14 de marzo de 2001, 25 de mayo de 2001 y 15 de octubre de 2001, entre otras ), como pretende la recurrente. De la misma manera que la ausencia de malas relaciones familiares, cuya constancia se declara en la sentencia recurrida, constituye un hecho que no resulta desvirtuado adecuadamente, no llegando siquiera la recurrente a precisar respecto de él cuál ha sido la prueba valorada erróneamente y de qué modo lo ha sido, por lo que debe también mantenerse de cara a conformar el conjunto de aquellos a partir de los cuales se despliega el proceso deductivo que conduce a la conclusión de la existencia del consentimiento contractual de la esposa aquí recurrente.

También y en este sentido hay que decir, tal y como señala la Sentencia de 10 de junio de 2005 , esta Sala ha declarado "que los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos -"facta concludentia"-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen (Sentencia de 7 de junio de 1986 ), sin posibilidad de dudosas interpretaciones (Sentencias de 5 de julio de 1960, 14 de junio de 1963 y 13 de febrero de 1973 )". Y en la Sentencia de 17 de febrero de 2005 -con cita de las de 24 de enero de 1957, 19 de diciembre de 1990, 11 de junio de 1991 y de 22 de diciembre de 1992 - se incide en que, si bien el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, ser clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho; estableciéndose también en la misma doctrina que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido.

Pero en este caso, como también sucedió en el contemplado en la Sentencia de 10 de junio de 2005 , no se contradice esta doctrina por la resolución recurrida, pues en ella se llega a la conclusión de considerar prestado tácitamente el consentimiento por la esposa a través de una correcta inferencia lógica realizada a partir del conjunto de aquellos hechos que se han considerado probados, de los que se destacan la constancia del verdadero documento nacional de identidad de la esposa en el documento privado en que se formaliza la compraventa, la recepción y posesión del inmueble por el comprador desde ese momento -año 1986- hasta el presente, la recepción durante años de los pagos a cuenta del precio por el esposo de la recurrente y la hija de ambos, la buena avenencia familiar, y la suscripción del documento en la gestoría que prestaba sus servicios al marido demandado, hechos que en su consideración conjunta presentan virtualidad por sí mismos para evidenciar el conocimiento de la esposa de la realización del negocio jurídico y de su objeto, primero, y la presencia de su tácito consentimiento contractual, después; sin olvidar, en fin, la doctrina establecida en torno al silencio como manifestación del consentimiento tácito que se ha expuesto en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución, y conforme a la cual, habida cuenta de las circunstancias concurrentes aludidas, que permanecen inalteradas y vinculan a este Tribunal, resulta correcta la aplicación al caso de la regla "otorga quien calla pudiendo y debiendo hablar" (cfr. Sentencia de 10 de junio de 2005 ), lo cual ha de servir como elemento de cierre del razonamiento que conduce a la desestimación del motivo de casación.

Por último y con respecto al tema debatido, hay que resaltar que la denuncia de la última infracción normativa que sirve de base al recurso se edifica al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida en punto al consentimiento tácito de la esposa recurrente que implica su conocimiento del contenido del negocio jurídico sobre el que se proyecta, e insiste en la falta de razonamiento lógico que permita llegar a la conclusión de su existencia, con lo que, al no haber logrado desvirtuar oportuna y convenientemente aquella resultancia probatoria, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, muestra de una incorrecta técnica casacional contra la que esta Sala ha alertado con reiteración (vide ad. ex. Sentencias de 9 de mayo y de 5 de octubre de 2005, y de 25 de abril de 2006, entre las más recientes ), y que determina indefectiblemente el rechazo del motivo afectado por ella, en la medida en que impide al recurso cumplir adecuadamente su función y finalidad.

RECURSO DE Carlos Francisco

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1282, 1281, 1285 y 1289 del Código Civil

Este motivo debe ser desestimado.

Y, es así, porque el mismo no se ajusta a las exigencias de la técnica casacional ya que la cita conjunta de los artículos 1282 y 1281 sin indicar cuál de los dos párrafos de éste último, comprensivos de reglas interpretativas basadas en criterios diferentes y siempre en relación de subordinación, es el que se considera vulnerado. Ha de recordarse que las normas que rigen la hermenéusis contractual se encuentran ordenadas en un conjunto armónico y subordinado en el cual la basada en un criterio objetivo, atento a la literalidad de los términos del contrato, se impone con preferencia sobre la que busca la intención de los contratantes en los actos coetáneos y posteriores de éstos (vide Sentencias 1 de febrero de 2001, 17 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2005, entre otras muchas ). Del mismo modo también, en este sentido, hay que recordar que la función de interpretar los contratos es propia de los tribunales de instancia, y que su resultado no puede ser revisado en casación fuera de los excepcionales casos en que se revele ilógico, absurdo o ilegal (Sentencias de 24 de noviembre de 2005 y de 24 de enero y 2 de febrero de 2006, entre las más recientes).

TERCERO

El segundo motivo con la misma base legal que el anterior, se fundamenta en la infracción del artículo 1233 del Código Civil .

Este motivo también debe ser desestimado.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente afirma que en la prueba de confesión el actor, al absolver la posición undécima, admitió que durante una época no efectuó pagos alegando motivos familiares, lo que es signo del reconocimiento del incumplimiento del contrato y es relevante en orden a valorar la trascendencia de dicho incumplimiento.

Es más, en su intento de extraer la tesis del incumplimiento del contrato por el demandante y ahora recurrido en casación por no haber observado las obligaciones contraídas en cuanto al pago del precio aplazado, como vía alternativa a la que constituye la propia interpretación de los términos del contrato que ofrece el recurrente, éste se olvida de la doctrina jurisprudencial acerca de la revisión en casación del resultado de la prueba de confesión y sobre su eficacia probatoria, cuyas líneas generales han quedado expuestas en el primer Fundamento de Derecho de la presente resolución, y cuya aplicación al caso examinado determina la desestimación del presente motivo de impugnación, en el que se persigue inferir el reconocimiento del incumplimiento contractual del actor de la conjunta valoración de la prueba de confesión de éste y del ahora recurrente, lo que excede los límites en que debe moverse la denuncia en casación del error de derecho en la valoración de la prueba; siendo así que, por ende, en modo alguno cabría estimar erróneamente valorada la prueba de confesión del demandante si no es a fuerza de dividir las respuestas y de aislarlas unas de otras, que es lo que precisamente pretende el recurrente, por más que afirme ser ese el defecto en que ha incurrido la Audiencia.

CUARTO

El tercer y último motivo de este recurso tiene su base legal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de la parte recurrente, se han infringido los artículos 1504 y 1124 del Código Civil

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

El núcleo del motivo descansa en la afirmación del incumplimiento contractual del demandante que habría de venir dada por la estimación de los motivos anteriores referidos a la interpretación del contrato y al incumplimiento del comprador de su obligación de pago del precio aplazado en la forma resultante de la interpretación de la estipulación segunda del contrato en los términos que propone el recurrente; de manera que al permanecer incólume tanto el resultado exegético como el probatorio sobre tal particular, la denuncia casacional incurre también en el defecto de hacer supuesto de la cuestión al partir de una interpretación contractual y de unos hechos diferentes a los consignados en la sentencia recurrida sin haber logrado desvirtuar aquélla y el resultado obtenido, que no solo conduce a considerar que el comprador demandante ha cumplido las obligaciones contraídas en el contrato, sino también a afirmar el incumplimiento del vendedor, aquí recurrente, al dar por resuelta injustificadamente la compraventa.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña Magdalena frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de fecha 25 de marzo de 1999. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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