SAP Barcelona 558/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución558/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188271082

Recurso de apelación 599/2020 -4

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 955/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012059920

Parte recurrente/Solicitante:, Secundino, Ovidio

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Josep Mª Palou

Parte recurrida: Cecilia

Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana,

Abogado/a: Oriol Trillas Jane

SENTENCIA Nº 558/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de septiembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 955/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Secundino, Ovidio contra Sentencia - 05/03/2020 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimando íntegramente la demanda:

  1. - Declaro la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de estas actuaciones (contrato de 1.6.2014 y condiciones complementarias de 30.05.2014 de la f‌inca situada en la CALLE000, NUM000, de Barcelona, y de la plaza de aparcamiento número NUM001 de la misma f‌inca);

  2. - Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la entrega de la posesión de las indicadas f‌incas a la parte actora;

  3. - Condeno a los demandados a entregar a la actora los frutos que se produzcan a partir de la notif‌icación de esta sentencia y, en cuanto a las mejoras, podrán retirarlas los demandados siempre que no se deteriore el objeto sobre el que recaigan;

  4. - Condeno a los demandados a pagar a la actora 2.518,33 euros por suministros de electricidad, 8.251,43 euros por suministros de gas y 2.757,23 euros por suministros de agua, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago;

  5. - Impongo las costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sres. Ovidio Secundino la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la Sra. Cecilia, en ejercicio de la acción principal de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y plaza de aparcamiento nº NUM001, alegando los demandados apelantes la incongruencia de la sentencia al por haber declarado la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento, que no habría sido solicitada por la parte demandante.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos jurídicos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, el requisito de la congruencia de la sentencia aparece suf‌icientemente cumplido en la de primera instancia, por cuanto, no obstante la confusa redacción de la demanda y su suplico, en el que se alude a vicios del consentimiento, en contradicción con lo que es contenido del resto de la demanda, lo cierto es que, tanto en el encabezamiento de la demanda ("en reclamación de acción de NULIDAD ABSOLUTA"), como en el cuerpo de la misma ("NULIDAD radical y absoluta por falta de consentimiento"- pg 3; y "falsedad en la causa del contrato de arrendamiento" "1.274 y siguientes en cuanto a la ausencia de causa en los contratos" - pg

24), lo que se plantea en la demanda es la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, por la ausencia de consentimiento o causa.

En cualquier caso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de of‌icio, sin necesidad incluso de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan los demandados la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción principal de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y plaza de aparcamiento nº NUM001, alegando los demandados apelantes la caducidad de la acción de nulidad, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, contado desde la disolución de la sociedad conyugal...

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