STS 288/2004, 7 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2004
Número de resolución288/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa; sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 219/95, a instancia de D. Baltasar representado por el Procurador D. Luis Part Scaletti, contra Doña Filomena representada por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats; sobre indemnización por daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar la suma de 15.000.000.- pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al tener que abandonar urgentemente la actora el inmueble que habitaba y que tenía alquilado a la demandada sito en Artés, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ante el peligro que éste se hundiera.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miquel Vilalta en su representación, quien contestó a la misma, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía interpuesta por el Procurador D. Luis Prat Scaletti en nombre de D. Baltasar contra Doña. Filomena , debo absolver como absuelvo a esta última con condena en costas al demandante"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Baltasar , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 219/95, en fecha 20 de Abril de 1996, y en su lugar condenar a la demandada Doña Filomena a que abone a aquél la suma de dos millones quinientas mil pesetas; además, el valor venal de los dos vehículos siniestrado con ocasión del hundimiento, según resulte de la peritación que habrá de llevarse a cabo en la fase de ejecución de la presente resolución; todo ello, sin pronunciarnos respecto de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Filomena , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en relación con el artículo 359. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del art. 1909 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el hecho del que la Sala de instancia deduce la culpa o negligencia de la demandada, de un hecho no propio de la misma, con vulneración de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil y en su caso, del 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 7 de la Compilación de Derecho Civil vigente en Cataluña. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con la aplicación de la regla 3ª del art. 1554 del CC, para resolver la cuestión. QUINTO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con relación el artículo 1249 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el hecho de que la Sala de instancia infiere el daño supuestamente sufrido por el demandado del hecho de que obtuvo, un mes después del siniestro, un préstamo de dos millones quinientas mil pesetas, estimando el montante de los daños en el importe de la citada póliza, con vulneración de los artículos 1214 y 1249 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. Por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en la representación que tiene acreditada, se presentó escrito impugnando el recurso de casación.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía del que trae causa este recurso de casación, don Baltasar solicita condena de doña Filomena a que le indemnice en la cantidad de quince millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del derrumbamiento del edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Arlés, propiedad de la demandada y en el que el actor y su familia ocupaban, en virtud de contrato de arrendamiento, el piso NUM002 .

La sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda; sentencia que fue revocada por la dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas más el valor venal de los dos vehículos siniestrados con ocasión del hundimiento.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 del mismo texto legal, por cuanto la sentencia recurrida no guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la pretensión ejercitada, altera la causa de pedir y entra a examinar una acción no ejercitada.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada. La sentencia de 11 de abril de 1995 señala que "la "causa petendi" es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer ("iura novit curia") y de ahí que pueda variar aquéllos siempre que no se varie la acción ejercitada"; "hay excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada, provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación" (sentencia de 13 de diciembre de 1996). En este sentido dice la sentencia de 10 de octubre de 2002 "que para una perfecta congruencia de la sentencia es preciso que el punto de vista jurídico de la misma, se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción que se ejercita (sentencias de 7 y 15 de diciembre de 1993 y 21 de junio de 1994)", y añade; "es más, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1980, si se ejercita la acción extracontractual, invocando los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, no se puede alterar el núcleo de la cuestión, para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o de su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer en un planteamiento a la inversa. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 14 de febrero de 1994 y la de 8 de octubre de 1995". Después de señalar el distinto régimen jurídico a que se encuentran sometidas las acciones extracontractual y la contractual, dice la sentencia de 18 de octubre de 1995: "De ahí que no es lo mismo condenar al demandado por una u otra culpa, según el criterio del órgano judicial, salvo que el actor se haya limitado a exponer los hechos y su petición de indemnización, dejando a aquél la selección de la norma aplicable. Por tanto, si no se ha ejercitado acción de responsabilidad contractual, no se puede condenar a "F. S.A." por ella, ya que la dejaría en indefensión al no haber podido alegar nada sobre la cuestión en los escritos expositivos del pleito. Es ésta doctrina de esta Sala que cita en su fundamento jurídico segundo. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "Thema decidendi" (sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2ª)".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva necesariamente a la estimación de este primer motivo. El actor ejercita en su demanda la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, así lo dice expresamente en el hecho Sexto de su escrito inicial, refiriéndose ya en el encabezamiento del mismo a "lo prevenido en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil", precepto en el que funda su pretensión en el apartado de "Fundamentos de Derecho", en el que, bajo el ordinal V.7, examina los requisitos exigidos por los Tribunales para determinar la existencia de culpa extracontractual y consecuente obligación de resarcimiento. Frente a ello, la sentencia recurrida, sin entrar a examinar si concurren o no los requisitos de la acción ejercitada, funda su estimación parcial de la demanda en los siguientes términos: "Así las cosas, la arrendadora, unida por un vínculo consorcial con su marido, constructor de la vivienda, ha de responder por la entrada en juego de la regla 3ª del art. 1554 CC. y la doctrina que lo interpreta, mediante el que se obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, lo que en el caso de autos no ha sido posible, pudiéndose formular respecto de la arrendadora-propietaria el correspondiente juicio de reproche culpabilístico, a título de culpa "in vigilando", del que habrá de resultar una estimación parcial del recurso" (Fundamento Jurídico cuarto). Es claro, que se ha resuelto por la Sala de instancia la cuestión litigiosa mediante la apreciación de un incumplimiento contractual que se imputa a la demandada como arrendadora del piso ocupado por el actor, invocando un precepto legal no alegado en la demanda, como si, por el demandante, se hubiera ejercitado una acción por culpa contractual, con la consiguiente indefensión para la demandada recurrente en casación. De ahí que ha de calificarse la sentencia de instancia de incongruente.

Tercero

La estimación de este primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la subsiguiente obligación -art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- de esta Sala de resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate.

En la demanda inicial se funda la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por el actor, en la condición de propietaria de doña Filomena del edificio derruido por lo que "era responsable de que éste pudiera ser habitable y estuviera adecuado a las normas de construcción, máxime cuando quien construyó la vivienda fue el Sr. Fermín , esposo de la demandante (sic)".

El informe emitido por el perito judicialmente designado (folios 896 y siguientes de los autos), y en relación con la pared medianera arruinada de la casa propiedad de la demandada, establece "que las características de los materiales empleados no se ajustaba a las definidas en el proyecto de obras, acompañadas de una construcción no muy cuidada, ya que ejecutar una pared de carga, tal y como era la medianera derecha, en ladrillo de doble hueco o "tochana" con un espesor de 15 cm. y una altura de casi 6 metros, por lo menos constituye una temeridad, aun en el caso de tener que soportar exclusivamente el esfuerzo de las cargas verticales propias de su edificio"; "en el estado actual es imposible determinar la cimentación existente, pero los informes técnicos obrantes en los autos coinciden en que, en algunos sectores, la cimentación era inexistente ya que las paredes apoyaban directamente en el terreno (roca)"; "de lo que se desprende de las fotocopias, de los informes técnicos emitidos y de los restos que aún existen en el lugar, el patio colindante se rellenó de tierras y escombros, superponiéndolas a las existentes", y concluye el perito: "Examinados todos los antecedentes, considero que el colapso se produjo a causa de la concurrencia de diversos factores: Deduzco que cuando se construyó la pared medianera derecha, no existían tierras que debían contenerse.- Esta pared se construyó con ladrillo hueco o "tochana", contraviniendo las disposiciones del proyecto.- Esta pared tenía una altura excesiva, casi 6 metros, en relación a su espesor, incluso para poder soportar los esfuerzos propios del edificio, pero se mantenía estable.- Con posterioridad se fueron superponiendo tierras y cascotes sobre las tierras naturales, que fueron sometiendo a la pared a unos esfuerzos para los cuales no estaba preparada.- El empuje de la cimentación de la ampliación de la calle Sant Victor, abundó los empujes a que se veía sometida.- Las aguas pluviales, directamente caídas en el patio o conducidas por los desagües, embebían las tierras y aumentan los esfuerzos laterales. Todo ello, forzosamente, debía conducir al colapso de la estructura".

Asimismo resulta probado que la edificación fue realizada por el constructor y esposo de la demandada, don Fermín , bajo proyecto elaborado por el arquitecto don Pablo y el arquitecto técnico don Víctor , quienes en el mes de marzo de 1976 expidieron y firmaron el certificado final de la dirección de obra, visado por los respectivos Colegio de Oficiales (folio 316).

De todo lo probado se desprende la inexistencia de una conducta que pueda calificarse de culposa o negligente imputable a la demandada propietaria del edificio por los daños causados a tercero derivados de la defectuosa construcción al haber encargado la misma a un constructor profesional bajo la dirección de los técnicos cualificados para ello; sin que pueda extenderse la responsabilidad por culpa, de carácter estrictamente personal, del constructor marido de la demandada a ésta, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial existente entre ellos y sin perjuicio de las consecuencias que respecto de los bienes comunes pudiera tener una eventual condena del marido constructor por razón de su conducta negligente.

En consecuencia procede desestimar la demanda, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.

Cuarto

A tenor del art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al actor apelante al pago de las costas de la segunda instancia; no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación, de conformidad con el art. 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena contra la sentencia dictada pro la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia números Tres de Manresa de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a la parte actora apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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