SAP Madrid 391/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2012
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00391/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 81/2011

AUTOS: 134/2099

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

PROCURADOR: Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

DEMANDADO/APELANTE: D. Alexis

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 391

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 81/2011, en los que aparece como parte demandanteapelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por la Procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y como demandado-apelante D. Alexis representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIANDO la demanda interpuesta en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., condeno a D. Alexis a que pague a la anterior la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (12.822,05 euros), más sus intereses de demora procesales al tipo pactado del 20,950% anual, desde la fecha de esta resolución, conforme a lo solicitado y art. 576 LEC Y COSTAS."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alexis se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que el demandado adeudaba a la actora la cantidad de 12.822,05 # como consecuencia del préstamo que le fue concedido y del descubierto existente en dos tarjetas de crédito y en cuenta corriente.

El demandado fue declarado en rebeldía.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Se formula recurso por la parte demandada, indicando que la actora ha capitalizado los intereses ordinarios y de demora, siendo preciso, para que exista anatocismo, que se haya pactado expresamente.

Ante todo cabe señalar que, al haber omitido el demandado su contestación a la demanda, lo indicado supone la introducción de una cuestión nueva en esta alzada, lo cual es inviable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que el recurso de apelación ha de discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que discurrió en primera instancia. Tal indicación no es meramente formal, ya que de admitirse la alegación de cuestiones que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la parte contraria, ya que quedaría impedida para alegar y probar aquellas cuestiones que sean alegadas en el recurso.

El hecho de que la rebeldía del demandado no suponga allanamiento ni la admisión por su parte de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no significa que el demandado en rebeldía pueda alegar cuestiones que debieron ser alegadas al contestar la demanda. De no ser así, sería de mejor derecho el demandado declarado en rebeldía, que el demandado que comparece y contesta a la demanda, dado que aquél podría alegar cuestiones que, de haberlo sido en el momento oportuno, hubiesen posibilitado que la otra parte hubiese alegado, y sobre todo probado, aquello que a su derecho condujese.

Alegar en esta alzada que la liquidación incorrecta por no existir un pacto que sustente la capitalización de intereses que el recurrente considera se ha producido, supone introducir una cuestión que debió ser alegada en la primera instancia.

Por lo indicado tal motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Aparte de de lo indicado en el anterior fundamento, incide en la procedencia de desestimar tal alegación, el hecho de que el recurrente únicamente indica que de la documentación aportada por el actor se advierte la aplicación del interés compuesto, no haciendo por otro lado distinción entre el contrato de préstamo, el descubierto en cuenta o por uso de tarjeta de crédito.

Tal inconcreción supone un motivo añadido para desestimar el recurso, dado que no cabe sujetar a la parte contraria, y al juzgador, a la necesidad de adivinar o intuir los motivos concretos en los que se sustenta el recurso, tal y como resulta del artículo 456.1, 458.1 y 461.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que si el recurso ha de perseguir que se revoque la resolución recurrida, debe indicar los motivos de la impugnación, y la parte contraria al efectuar sus alegaciones frente a tales manifestaciones, únicamente cuando éstos guarden un mínimo de concreción, podrá efectuar cabalmente sus correspondientes alegaciones, y obviamente sólo sobre tal base podrá el juzgador determinar si es procedente o no la pretensión contenida en el recurso de apelación. En todo caso, y si bien lo indicado ya serían sobrados motivos para desestimar el recurso, a juicio de esta Sala de dicha documentación no se desprende con claridad lo indicado por el recurrente.

Éste alude de forma genérica la documentación aportada por el actor, sin especificar a qué documento o documentos concretos se refiere, sin especificar tampoco de qué cifras u operaciones reseñadas en dicha...

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