SAP Madrid 257/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:10126
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0060093

Recurso de Apelación 13/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 695/2014

DEMANDANTE/APELANTE: D. Jose Enrique

PROCURADOR : D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA

DEMANDADO/APELADO: Dª Estela

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 257 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES núm.695/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 13/2015, en los que aparece como parte apelante D. Jose Enrique, representado por el procurador D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA, y como apelada Dña. Estela, representada por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de don Jose Enrique contra doña Estela absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, Jose Enrique, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho que contradigan los de esta resolución, se acepta su fallo.

PRIMERO

Por la representación procesal de Jose Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, nº 156/2014, de 17 de septiembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a doña Estela de sus pedimentos.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia recurrida, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues manifiesta que se ejercitan dos acciones acumuladas en autos; una, de desahucio por falta de pago, y otra de reclamación de cantidad. La renta estaba fijada con carácter previo al juicio verbal, por cuanto la actualización de la renta fue notificada a la demandada en fecha 17 enero 2014, transcurriendo el plazo de 30 días sin que la demandada realizará alegación alguna al respecto, quedando por ello la renta establecida en la suma de 630 # al mes. Además, sostiene la validez de la reclamación de rentas futuras que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda al actor abrir ( artículos 250.1 y 438.3.3º de la LEC ). Asimismo, propone la infracción del artículo 101 de la LAU de 1964, que considera aplicable, estima que la sentencia de instancia vulnera el principio de seguridad jurídica.

Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida, debiéndose proceder a su revocación y la estimación íntegra de las pretensiones contenidas en el suplico de demanda.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de la prueba documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 1 de julio de 1977, se concertó, por el padre del hoy actor, el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

2) La cláusula IX del expresado contrato dispone: "en el caso de estar ambas partes conformes con prorrogar este contrato; a primeros de cada año se modificará la renta, de acuerdo con la variación, de más o en menos, del índice de coste de la vida, que haya fijado el Instituto Nacional de Estadística para este periodo".

3) Mediante burofax remitido por el arrendador de fecha 17 de enero 2014, recepcionado ese mismo día por la arrendataria, se ponía en su conocimiento la actualización de renta del arrendamiento de la vivienda, indicando que desde hace bastantes años no se había procedido a su actualización, y que de acuerdo con el Índice General de Precios de Consumo correspondiente al periodo desde junio de 1999 a junio de 2013, el resultado es un incremento del 43,3% sobre la renta, de tal manera que la renta que venía abonando de 344,97 # al mes, se incrementa en 163,17 #, siendo la renta actualizada de 508,14 # al mes, importe que sería pasado el cobro a partir de marzo de 2014, sin efectos retroactivos.

En dicha comunicación no se contenía plazo alguno para su contestación ni se advertía de las consecuencias jurídicas de no hacerlo.

4) El anterior burofax fue respondido, mediante fax remitido el 26 febrero 2014, por un Abogado en nombre de la arrendataria, en el que por se ponía de manifiesto que no era cierto que la renta del arrendamiento no hubiera sido actualizada desde junio de 1999; su disconformidad con que la actualización se aplicase al concepto de mobiliario, recogido en el contrato, mostrando, asimismo, su disconformidad con la actualización de renta efectuada, y comunicándole que la única actualización que admitía era la correspondiente al año 2013, por lo que significaba que a partir del mes de marzo 2014 abonaría la renta que venía satisfaciendo más in incremento del 0.3%, lo que suponía un importe mensual de 297,81 #.

5) Al momento de la celebración del juicio la arrendataria adeudaba en concepto de renta, de acuerdo con la actualización...

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