STS, 25 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:2410
Número de Recurso3605/1995
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Compañía de Productos Eléctricos Copresa, S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Ballesteros y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 21 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/303/1995, sobre Renta de Aduanas, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS "COPRESA, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Mayo de 1992 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Compañía de Productos Eléctricos Copresa S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de seis motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de determinados preceptos del Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo y del Comité de Valor de Aduana -los cuatro primeros- y por error en la apreciación de la prueba -los dos restantes-. Terminó solicitando la casación y anulación de la sentencia de instancia. Conferido traslado a la Administración recurrida, se opuso al recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 21 de Marzo de 1995, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 26 de Mayo de 1992, desestimatoria, a su vez, de la reclamación entablada por la entidad mercantil "Compañía de Productos Electrónicos "Copresa", S.A.", contra acuerdo de la Jefatura del Area deInspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que aprobó una liquidación por importe de 19.389.538 ptas con motivo de importaciones por aquélla realizadas durante el ejercicio de 1989 en que se ventilaba el problema de determinación del valor en aduana a que enseguida se hará indicación.

En concreto, el problema suscitado en la instancia, y anteriormente en la vía económicoadministrativa, no era otro que el de si para determinar el valor en Aduana de los productos importados por la hoy recurrente de las distintas empresas del Grupo "Philips", al cual pertenecía como sociedad filial de "Philips Ibérica S.A.E", debían o no tenerse en cuenta, y computarlos, los pagos que la citada empresa española había efectuado, en dicho ejercicio y en concepto de gastos de investigación, a la empresa matriz "N.V. Philips' Gloeilampenfabrieken", de Holanda, a consecuencia de un contrato de servicios generales suscrito por la referida Philips Ibérica con la expresada sociedad matriz el 2 de Diciembre de 1978, con arreglo al cual esta última se comprometía a proporcionar a las empresas del grupo, entre otras, a la recurrente, su experiencia e informaciones relacionadas con asuntos tecnológicos y de otra naturaleza propia de su actividad y tráfico, así como a prestarles ayuda y asesoramiento en el empleo y aplicación de dichos conocimientos y experiencias, a cambio de una remuneración o contraprestación dineraria consistente en parte de los gastos generales de la entidad matriz, entre los cuales se comprendían los gastos de investigación a que antes se ha hecho indicación.

La sentencia impugnada, y antes la Administración y la resolución del TEAC, sobre la base de una distinción entre los conceptos de "investigación pura" e "investigación aplicada" y a la vista del Reglamento Comunitario C.E.E., del Consejo, 1224/1980, de 28 de Mayo, y sobre la base también de que el coste investigador se distribuía directamente entre las empresas comerciales, las cuales, "con toda probabilidad" (sic en el fundamento de derecho quinto), lo repercutían en el precio de los productos acabados -con lo que la investigación comportaría un valor añadido integrado dentro de la actividad industrial y comercial del grupo de empresas-, y dado, igualmente, que el llamado "gasto de investigación" no fué diferido por la recurrente "ni tan siquiera al ejercicio en que se hizo efectivo, sino al ejercicio en que se devengó" -con lo que era la propia empresa recurrente la que consideraba esta partida como gasto necesario para la obtención de los ingresos-, entendieron que ese gasto era de investigación, pero de investigación aplicada, y que, por ende, debía incrementar el valor en aduana de los productos de referencia.

SEGUNDO

En este contexto, la sociedad recurrente articula su recurso de casación, como se ha dicho ya en los antecedentes, sobre la base de seis motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.a) de la vigente- en los que denuncia, respectivamente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 8º, en relación con el 3º, del Reglamento Comunitario de referencia, esencial para la determinación del valor en aduana de las mercancías -motivo primero-; la infracción, también, del art. 10 del Reglamento C.E.E. nº 1495/1980, de la Comisión, de fecha 11 de Junio de 1980 -motivo segundo-; la infracción, asimismo, del art. 17 del Comité de Valoración -motivo tercero-; la infracción, igualmente, por no aplicación, del Anexo IV, Decisiones del Comité de Valoración en Aduana, de la Circular de la Dirección General de Aduanas publicada en el B.O.E. de 28 de Diciembre de 1988 -motivo cuarto-; el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en el expediente, demostrativos de la equivocación de la sentencia recurrida, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba -motivo quinto-; y, por último, el error en la apreciación de la prueba por no haber seguido la sentencia impugnada el criterio manifestado en las actas de conformidad levantadas a la misma empresa por las importaciones del ejercicio de 1992, en que, a consecuencia de haber rectificado su criterio la Dirección General de Aduanas, se admitió, a la hora de computar el valor en aduana de los productos importados en dicha anualidad, la exclusión de la aportación a los gastos de investigación realizada por las empresas del Grupo Philips a la empresa matriz, en concreto de la efectuada por la aquí recurrente y por dicho concepto en el ejercicio indicado de 1992, tal y como había reconocido, además, la sentencia de la Sección Segunda de la propia Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional recaida en los autos 630/1992 -motivo sexto-.

Fácilmente puede comprenderse, después de cuanto se acaba de concretar, la imposibilidad de estimar los dos últimos motivos, dado que su articulación se pretende por la vía de uno inexistente en los enunciados en el precitado art. 95.1.4º, ni siquiera admitido en la casación civil tras la reforma introducida en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, en la que desapareció el que ahora la parte invoca y que provenía de la Ley 34/1984, de 6 de Agosto. El principio del respecto a los hechos probados así declarados en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba que la misma haya efectuado constituyen uno de los presupuestos básicos del recurso de casación, impuesto por su naturaleza de recurso de motivación tasada y procedente solo contra determinadas resoluciones y por su finalidad primordial de defensa de la norma y de su correcto entendimiento, así como de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, respecto del que realiza la función de nomofilaxis que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, hasta elpunto de que solo de una manera refleja o indirecta viene a resolver el concreto problema suscitado en la instancia. Unicamente la infracción de algún precepto relativo específicamente a la práctica de las pruebas, o del que imponga una determinada valoración de ellas, será susceptible de ser incardinado entre las infracciones del Ordenamiento capaces de sustentar un recurso de casación.

Por otra parte, el motivo tercero se refiere a la infracción, por inaplicación, de un pretendido artículo -el 17- de algo que la recurrente llama "Comité de Valor de Aduana", y que no concreta, y, en el cuarto, se denuncia la infracción de un Anexo a una Circular de Aduanas, que no es propiamente precepto integrante del Ordenamiento en que pueda apoyarse autónomamente un recurso de casación. En realidad, se trata de posibles criterios interpretativos de los que puede resultar la clarificación del lugar en el que se haya retribuido la investigación de que aquí se trata a los efectos de decidir si los gastos correspondientes han de incrementar o no el valor en aduana de la mercancía importada o, lo que es lo mismo, si esta retribución satisfizo o no gastos de investigación procedentes de una empresa domiciliada en la Comunidad Europea. Por ello, estos dos motivos, el 3º y el 4º, deben ser examinados conjuntamente con los dos primeros, que, estos sí, denuncian la infracción de concretos preceptos del Ordenamiento Comunitario, de aplicación directa y prevalente, como es sabido, en cada uno de los Estados integrantes de las Comunidades Europeas, Unión Europea después de Maastricht. Sin embargo, al referirse estos dos primeros motivos, en esencia, a si los tan repetidos gastos pudieron o no retribuir trabajos de investigación y servicios realizados fuera de la Comunidad Europea, han de ser objeto, también, de consideración conjunta.

SEGUNDO

En efecto; en el art. 3º del primero de los Reglamentos Comunitarios mencionados -el CEE 1224/1980, de 28 de Mayo- se determina que "el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8º. Por su parte, este último precepto establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 3, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas "el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta, para la exportación, de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar", y a continuación, y en lo que aquí interesa, hace referencia expresa a trabajos de "ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas". Una primera aclaración es preciso realizar a la vista de esta disposición: que la referencia a que los aludidos trabajos tengan lugar "fuera del país de importación", tomada del Código de Valoración GATT e incorporada al Reglamento Comunitario, ha de entenderse hecha a que se trate de trabajos que tengan lugar "fuera de la Comunidad".

Pues bien; partiendo de esta premisa y sin necesidad de apelar a la distinción entre investigación pura (empírica o teórica) e investigación aplicada para determinar a qué especie pertenecen los servicios y trabajos que, en virtud del contrato de servicios generales suscrito por la entidad aquí recurrente con su matriz, la holandesa "N.V. Philips", había de sufragar aquella a esta, y sin necesidad, por tanto, de hacer uso del art. 10 del también Reglamento Comunitario CEE 1495/1980, de 11 de Junio, de la Comisión, según el cual "no se incluirán en el valor de aduana los costes de investigación y de croquis preliminares al diseño", es necesario concluir que, al no darse la condición de tratarse de trabajos realizados fuera de la Comunidad Europea, porque la Sociedad matriz tantas veces aludida "N.V. Philips G" es holandesa y, por ende, comunitaria, los gastos de referencia no podían nunca incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas. Todo ello aparte de que el argumento -utilizado por la sentencia- de que se trate de un coste que las empresas comerciales -entre otras la aquí recurrente- repercutirían "con toda probabilidad" en el precio final de los productos acabados y que dicho coste ni siquiera fué diferido al ejercicio en que realmente se hizo efectivo (puesto que se hizo valer en el ejercicio en que tuvo lugar su devengo), no puede ser admitido como revelador de que la propia empresa lo consideraba coste integrante del valor del producto al cual habría, por tanto, de adicionarse, tan pronto se tenga en cuenta que es un argumento no soportado por ningún dato real, sino solo por una mera conjetura y que, en último término, tampoco podría ser utilizado cuando, conforme aquí sucede, se está ante costes sufragados por razón de trabajos o servicios que, propios de investigación pura o aplicada, no han sido realizados fuera del territorio aduanero comunitario.

Por este concreto razonamiento -no, por tanto, por el resto de los aducidos por la parte- los motivos primero y segundo deben ser estimados.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto determina el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en el mismo ni en la instancia.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Compañía de Productos Electrónicos Copresa S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 21 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Mayo de 1992 (R.G. 4131/91; R.S. 276/91), y de las liquidaciones por derechos de importación e I.V.A. correspondiente a importaciones efectuadas en 1989 a que la misma se refería y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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