Renta de aduanas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Resolución de 22 de diciembre de 1999, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que regula un procedimiento simplificado del régimen de tránsito comunitario externo cuando la circulación de la mercancía se efectúe en el área de competencia de una Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE de 5-1-00).

La autorización de figuras aduaneras que permiten al operador recibir la mercancía no comunitaria en locales fuera del recinto aduanero es cada vez más habitual.

Asimismo, es también frecuente que en los casos anteriores, la mercancía se haya introducido en el territorio aduanero comunitario por un puerto o un aeropuerto, ante cuya autoridad aduanera ha sido presentada la correspondiente declaración sumaria y que desde dicho recinto se expida a uno de los locales anteriormente citados que se encuentran dentro de la demarcación territorial de esa misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales. Para amparar la circulación de la mercancía entre el recinto y el local autorizado se emite un documento de tránsito comunitario, siendo usual que el obligado principal coincida con el destinatario.

Desde el punto de vista de la tramitación documental, todo ello supone una primera declaración sumaria que deba ser datada con la expedición de un tránsito que, a su vez, debe ser ultimado por la misma aduana que lo expidió o por otra de esa misma Dependencia y donde se genera una nueva declaración sumaria.

El Código Aduanero Comunitario, en su artículo 97, apartado 2.b), prevé que cada Estado miembro tendrá la facultad de establecer procedimientos simplificados aplicables, en determinadas circunstancias, en beneficio de mercancías que no tengan que circular por el territorio de otro Estado miembro.

En uso de la facultad prevista en la normativa comunitaria se estima oportuno simplificar los trámites aduaneros para determinados supuestos, sustituyendo el tránsito presentado en papel o mediante teleproceso, por otro procedimiento más sencillo mediante el cual el destinatario de la mercancía solicite a la Aduana el traslado a sus instalaciones (cambio de ubicación), bajo su responsabilidad, de mercancía o parte de mercancía ya presentada y declarada ante esa misma Aduana. Esta declaración implicará la vinculación al régimen de tránsito comunitario externo y, por tanto, le será de aplicación la normativa comunitaria y nacional que lo regula.

Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acuerda lo siguiente:

Primero. Se establece un procedimiento simplificado de tránsito comunitario de carácter nacional consistente en la sustitución del documento DUA de tránsito o el mensaje EDI correspondiente, por un mensaje electrónico EDIFACT, denominado solicitud de cambio de ubicación (CUR), que podrá ser utilizado en los supuestos de circulación de mercancías desde una Administración de Aduanas hasta un local autorizado, ambos dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales.

Este mensaje es una función del mensaje CUSCAR (Declaración aduanera de carga) en la versión realizada por la autoridad aduanera española.

La mercancía circulará bajo la responsabilidad del solicitante del traslado de la misma y debidamente avalada por la garantía del local autorizado.

Segundo. Podrán acogerse a este procedimiento simplificado, aquellos operadores que sean destinatarios autorizados de tránsito.

Tercero. La solicitud vía EDI del cambio de ubicación la realizará el titular del almacén receptor.

La Aduana contestará bien autorizando la salida del recinto de la mercancía o, bien comunicando que va a proceder al reconocimiento físico de la misma.

Autorizado el cambio de ubicación, el interesado imprimirá una copia del mensaje con los datos que se incluyen como anexo, y que servirá de justificante para la salida del recinto de la mercancía que deberá entregar al resguardo.

Desde el momento en que el cambio de ubicación haya sido autorizado, el solicitante será responsable de dicha mercancía ante la Administración.

Recibida la mercancía, se podrá proceder a la descarga de la misma y, de forma inmediata a ésta, deberá ser registrada en la contabilidad de existencias o registros contables previstos en la autorización del local. No será necesario la comunicación de la llegada de la mercancía a su destino. En el caso de que se produjera cualquier incidencia en el transporte, el interesado lo comunicará a la Aduana a la mayor brevedad posible.

Cuarto. Serán de aplicación las disposiciones reglamentarias comunitarias, en concreto, los Reglamentos (CEE) número 2913/92 y 2454/93 y normas concordantes, específicamente en lo que se refieren al tránsito comunitario y a la declaración sumaria.

Disposición Final. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Véase Anexo en el BOE).

2) Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación (BOE de 13-1-00).

(Esta Disposición se reproduce en la Parte Sexta, II, C).

3) Resolución de 23 de diciembre de 1999, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se delega la competencia prevista en la disposición adicional de la Orden de 2 de julio de 1994 (BOE de 8-1-00).

El número 5 del artículo 2 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, sobre denominación y reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera señalaba entre los cometidos del entonces denominado Servicio de Vigilancia Aduanera (actual Vigilancia Aduanera) «Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministro de Hacienda».

La disposición adicional de la Orden de 2 de junio de 1994 estableció que «De acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 2 del Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, el Servicio de Vigilancia Aduanera podrá colaborar en misiones de investigación de los órganos de la Inspección de los Tributos y de Recaudación, a petición de los mismos, de acuerdo con sus instrucciones, y cuando así lo determine el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El apartado tercero-a) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1996 por el que se decidió encomendar a la Secretaría de Estado de Hacienda el desarrollo y ejecución de un Plan Bianual para la mejora del cumplimiento fiscal y la lucha contra el fraude tributario y aduanero, señalaba como uno de los criterios operativos y de organización inspiradores del desarrollo y ejecución del Plan el que «se abrirán y potenciarán líneas y medios humanos y materiales de investigación. En concreto, determinaba que se prestaría especial atención a la «potenciación de la intervención del Servicio de Vigilancia Aduanera en el campo de la investigación tributaria, de conformidad con las previsiones legales, particularmente en los ámbitos de inspección y recaudación, En el balance de la ejecución del Plan Bianual se hace referencia a la aplicación de este procedimiento en Andalucía y Madrid, estando prevista, en aquel momento, su generalización.

Como, igualmente, se cita en el balance de ejecución del Plan Bianual, el apartado trece del artículo 56 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su número segundo que el Servicio de Vigilancia Aduanera «desarrollará las funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida, concediendo con ello respaldo legal a las citadas actuaciones de colaboración.

Las experiencias desarrolladas en esta materia en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han puesto de manifiesto la necesidad de una simplificación del procedimiento de autorización de las actuaciones de colaboración que le confiera mayor agilidad y un mayor peso en la toma de decisiones a las unidades que requieren y que prestan dicha colaboración. Esto determina la oportunidad de los Delegados Especiales de la Agencia sean los que decidan la procedencia de las actuaciones de colaboración entre Vigilancia Aduanera y los órganos de la Inspección de los Tributos y de Recaudación, cuando los órganos solicitantes de las mismas y actuante estén integrados en una Dependencia adscrita a la correspondiente Delegación Especial de la Agencia.

En los demás casos se entiende que se simplificaría la tramitación del procedimiento al delegar el Director general el ejercicio de la competencia en otro órgano directivo de la Agencia. Al poder afectar estos supuestos a varios órganos de la Agencia, tanto centrales como territoriales, es oportuno residenciar el ejercicio de esta competencia en el Director del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales, en atención a las funciones que le atribuye el apartado sexto de la Orden de 11 de julio de 1997.

En virtud de lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 103-3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y previa aprobación del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por acuerdo de 21 de diciembre de 1999, dispongo:

Primero. Se delega en los Delegados Especiales de la Agencia la competencia par autorizar, dentro de su ámbito territorial, actuaciones concretas de colaboración de unidades operativas de...

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