SAP Segovia 152/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2010:222
Número de Recurso154/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00152/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 152/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 154 Año 2010

Juicio Ordinario 57/06

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Fulgencio, mayor de edad, con domicilio en Sevilla, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 ; contra la Mercantil TRABAJOS AÉREOS ESPEJO S.L.", con domicilio social en Córdoba, CARRETERA Puesta en Riego, km.5,5; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Parejo Martinez y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por el Letrado Sr. Cots Marfil y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta absolviendo a la Sociedad demandada de los pedimentos de la actora con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, dictándose Auto por la Sala a, 21 de mayo de 2010, que en su parte dispositiva, acordaba denegar la práctica, en esta segunda instancia, devolver la misma aportada y quedar pendiente de señalamiento una vez firme dicha resolución, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se absolvía a TRABAJOS AÉREOS ESPEJO S.L., del pago de 677.688,65 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el recurrente cuando pilotaba una avioneta propiedad de la demandada. Todos los motivos que el recurso recoge, se resumen en una única causa: el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora al ponderar la practicada en el juicio, fundamentalmente las periciales obrantes en autos.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión relativa a si está prohibido o permitido volar por debajo de los cables del tendido eléctrico (alegación PRIMERA del recurso), y al margen de lo que los peritos manifestasen al respecto en el acto de la vista oral, la Sentencia impugnada no exonera a la demandada de culpa o negligencia en el "funcionamiento y mantenimiento del sistema de seguridad pasiva del desviacables", en base a la ejecución de una presunta maniobra prohibida por parte del actor (pasar por debajo de la línea eléctrica). Es cierto que en el fundamento de derecho SÉPTIMO se afirma que se trata de una práctica de vuelo desaconsejable y que por "normativa específica, se establece y recomienda no volar por debajo de los cables" (párrafo cuarto). Pero tal afirmación carece de relevancia porque, como ya se ha indicado, la declaración de falta de responsabilidad de la empresa propietaria de la avioneta en la causación del accidente, no se ha basado en la inobservancia de norma aérea alguna. Por el contrario, el Juez a quo exime de culpa a la demandada por entender que el cable protector de la aeronave (sistema se seguridad pasiva del desviacables), cumplió correctamente su misión, o lo que es lo mismo: que estaba bien mantenido o cuidado por la mercantil demandada, conclusión que comparte esta Sala a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

El actor basa precisamente sus siguientes motivos de impugnación, en la valoración que la Sentencia de instancia efectúa sobre el funcionamiento del cable protector de la avioneta. Vuelve a poner de manifiesto que existe una errónea ponderación de las periciales practicadas, en concreto del informe emitido por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, organismo público dependiente del Ministerio de Fomento (doc. Nº 12 de la demanda). Decir, con carácter previo, que el trabajo que en su día llevó a cabo citada Comisión, ofrece a esta Sala, al igual que al propio actor (párrafo primero del hacho SEXTO de su escrito de demanda) especiales motivos para ser tenido en cuenta: a) objetividad indiscutida por tratarse de un organismo público, y b) verosimilitud al estar realizado por profesionales muy cualificados y con amplia experiencia en el análisis e investigación de accidentes aéreos. Volviendo al contenido del informe, es cierto que ha sido aportado al procedimiento como parte de uno más amplio, en el que se analizan diversos accidentes ocurridos en otros tantos lugares de España en los años 2001 y 2003. Conforme recoge el escrito de recurso, es cierto que la Juzgadora confundió en su sentencia la conclusiones contenidas en el folio 61 (página 31 del informe), referentes al accidente acaecido en Malagón (Ciudad Real), atribuyéndolas erróneamente al evento de Fuentesaúco de Fuentidueña. Pero no lo es menos que en ninguno de los apartados del informe relativo al accidente de autos, se menciona que el sistema se seguridad pasiva del desviacables no funcionara correctamente. Concretando más, el apartado "2. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES" del Informe Técnico NUM002 éste sí relativo al accidente sufrido por el recurrente_ atribuye la causa de la caída de la aeronave propiedad de la mercantil demandada, a la "secuencia de los impactos con los hilos eléctricos de la línea de alta tensión". Ya en la propia descripción que realiza sobre el choque (apartado 1.1), textualmente dice que "debido al impacto con la línea eléctrica, fue arrancada la deriva y el timón de dirección". Posteriormente, en el capítulo de conclusiones, vuelve a hablar de la existencia de dos impactos sucesivos con dos hilos eléctricos, cuyo resultado fue la rotura de la sujeción de la deriva al fuselaje y el corte del desviacables en el extremo próximo a la deriva, provocando el desprendimiento del estabilizador vertical, que se soltó del fuselaje, quedando tirado en la proximidades de la línea eléctrica (fol. 48). Así mismo, el timón de dirección se perdió con los impactos. La ausencia del estabilizador vertical implica que la aeronave se vuelve inestable, sin que el piloto pueda contrarrestar el desequilibrio por no disponer del...

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