STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19099
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 75.- Sentencia de 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: ¿Aparcería o arrendamiento de local de negocio?

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281, 1.542, 1.579 y 1.581 del Código Civil; art. 3 .º; de la Ley de

Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991 .

DOCTRINA: La sentencia impugnada niega, con razón el carácter arrendaticio in genere, esto es,

en su manifestación pura, tomando en consideración la falta de fijación de plazo de duración del

contrato y la aleatoriedad de la contraprestación económica por el uso de la galería comercial. Pero

aun si se estimara en hipótesis que el precio sin ser determinado era determinable y que el tiempo

de duración no precisado equivalía a tiempo indefinido, la previsión del art. 1.581 del Código Civil

limitaría como máximo su duración a un año, plazo no susceptible de tácita reconducción por la

denuncia que para la finalización del contrata realizó la actora.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, sobre resolución de contrato, declaración de existencia de llanos y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y asistido del Letrado don Fernando Alcaraz Gutiérrez, en el que es recurrida la entidad "Hoteles Coach, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistido del Letrado don Miguel Moscardó Morales Vara del Rey.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad "Hoteles Coach, S.A.", contra don Matías , sobre resolución de contrato, declaración de existencia de llanos y perjuicios y condena a su pago.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: 1.º Se declare bien resuelto, con fecha 4 de diciembre de 1985 o alternativamente resuelto el contrato que vinculaba a la actora con el demandado. 2.º Se declare que existe por parte de don Matías la obligación de rendición de cuentas del negocio durante los últimos nueve años a contar desde el 4 de diciembre de 1985, o desde la lecha de la resolución judicial en su caso. 3.º Se declare la existencia de daños y perjuicios ocasionados por el demandado a la actora debidos a la retención ilegitima del local que ha venido ocupando desde que fue resuelto el contrato y en su caso, imputables a su mala gestión del negocio durante el plazo que se establezca como de rendición de cuentas. 4.º Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago, en su caso, de las indemnizaciones cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia. 5.º Se condene a don Matías a la entrega de la posesión del local que viene ocupando, dejándolo vacuo y expedito a disposición de la actora: todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contesto alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de "Hoteles Coach, S.A.", debo absolver y absuelvo de la misma a don Matías , e impongo a la entidad actora el pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil "Moteles Coach, S.A.", representada en la alzada por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la Sentencia dictada con lecha 26 de julio de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Marbella , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus parles dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos también sólo en parte, la demanda interpuesta por el Procurador don Callos Sena Benítez, en nombre y representación de la aludida compañía mercantil, contra don Matías , que fue representado en la instancia por el también Procurador don Guillermo Leal Aragoncillo, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato que ligaba a las partes respecto al local de autos, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la adora el indicado local, así como a liquidar las cuentas con motivo de la explotación en el del negocio de venta de cuadros a partir del día 14 de noviembre de 1985, absolviendo a dicho demandado del resto de las peticiones en su contra formuladas en la demanda; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

El Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de don Matías formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el párrafo 1 .º del art. 1.281 del Código Civil, en relación con el párrafo 2 .º del art. 3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

  2. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el párrafo 1 .º del art. 1,218 del Código Civil , en relación con el art. 1.543 del mismo precepto.

  3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se articula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Articula la parte recurrente el primer motivo casacional al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), considerando que se ha infringido el párrafo 1.º del art. 1.281 del Código Civil pues según manifiesta al ser la finalidad del contrato discutido el arriendo de un local de negocio no caben otros planteamientos que no sean los derivados de este primer postulado. Pero justamente lo que ocurre es que la materia litigiosa a falta de algún contrato escrito que precise la naturaleza de la relación jurídica contractual que vincula a las partes (lo que excluye por definición la aplicación del artículo que se invoca) se centra en determinar el alcance de la referida relación en cuya virtud los propietarios del hotel "Don Carlos", de Marbella, cedían el uso de una galería comercial al demandado, destinada a la exposición de cuadros, con la obligación por parte de éste, de satisfacer un porcentaje del 20 por 100 de las ventas. La Sala de instancia teniendo en cuenta la valoración de las diversas pruebas practicadas, estima que no puede, desde luego, catalogarse como arrendamiento de local de negocio tutelado por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y opta por calificarlo mejor que como un contrato de aparcería del art. 1.574 del Código Civil, como un contrato semejante a los de sociedad. No ofrece dudas, desde la perspectiva que el recurrente formula el motivo que en ningún caso, de las circunstancias tácticas probatorias sobre los elementos y requisitos del contrato cabe deducir una interpretación que favorezca la tesis de una relación arrendaticia protegida pues la autonomía del negocio o industria propio a que se refiere el art. 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no es compatible con la subordinación al principal negocio de hostelería dentro del que se ubica la galería de exposiciones. Consecuentemente debe prevalecer la calificación negativa que, en este sentido, realiza el juzgador de instancia ponderando, además, según notoria jurisprudencia que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre como ilógico, arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermenéutica lo que no ocurre en el presente caso (Sentencia de 16 de abril de 199l ). Por ello debe rechazarse el motivo.

Segundo

De nuevo se insiste, en el segundo motivo, en el camino de denunciar la interpretación del contrato, con fundamento en igual ordinal y en el mismo art. 1.281 del Código Civil , aunque con el matiz de relacionar ahora la vulneración con la inobservancia del art. 1.542 del Código Civil , esto es, entendiendo que la figura contractual aplicable al caso es la arrendaticia, aunque ya no de carácter protegido, sino de Derecho común. En lo atinente a la prórroga forzosa del contrato que es en realidad, lo que sin decirlo abiertamente se discute la verdad es que el debate en torno a la conceptuación precisa de la relación contractual, resulta en este punto estéril. La sentencia impugnada niega, con razón el carácter arrendaticio in genere esto es en su manifestación pura, tomando en consideración la falta de fijación de plazo de duración del contrato y la aleatoriedad de la contraprestación económica por el uso de la galería comercial. Pero aun si se estimara en hipótesis que el precio sin ser determinado era determinable y que el tiempo de duración no precisado equivalía a tiempo indefinido, la previsión del art. 1.581 del Código Civil limitaría como máximo su duración a un año plazo no susceptible de tácita reconducción por la denuncia que para la finalización y extinción del contrato realizó la actora. Tampoco es fructuosa la distinción entre la calificación como arrendamiento por aparcería de establecimiento industrial o fabril (que exigiría el goce de un negocio o industria) y el contrato de sociedad, ya que son las reglas de este último las que en ambos casos habían de aplicarse, criterio extensivo a las modalidades de contratos parciarios, salvo disposiciones especiales. La razón de esta inoperancia estriba en que en los mencionados supuestos cabe por aplicación de los arts. 1.705 y 1.707 del Código Civil reclamar la disolución del vínculo obligatorio tal cual realizó la demanda. Consecuentemente perece el motivo.

Tercero

Denuncia, por último, el recurrente la incongruencia de la sentencia estimando infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el ordinal 3 .º del art. 1.692 del mismo texto legal. Según el recurrente la actora reclamaba la resolución por entender que el contrato cuestionado tenía naturaleza de aparcería y la sentencia recurrida otorga la resolución considerando que el contrato no es propiamente de aparcería sino semejante al de sociedad. En verdad que es necesario para que el cambio del punto de vista jurídico sobre los sostenidos o debatidos por las partes alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia o previa indefensión, que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos defectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio iura novit curiae cabe que se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos, En el presente caso, desde luego, no ha habido ninguna incongruencia pues el petitum de la demanda solicita la resolución del contrato, sin mencionar su calificación y en los fundamentos jurídicos que preceden a la súplica se hacen observaciones sobre algunas figuras contractuales como la aparcería, invocando su semejanza y sobre los contenidos del régimen de sociedades que, en definitiva, se aplicaron. Por ende, perece el motivo.

Cuarto

la desestimación de los motivos acarrea, conforme al art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Matías , contra la Sentencia de 21 de junio de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Granada . Sección Tercera, en recurso de apelación dimanante de los autos 302/1986, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, a instancias de "Hoteles Coach, S.A.", contra el citado Sr. Matías , a quien se imponen las costas de este recurso: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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