ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2350A
Número de Recurso526/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000y NUM001en la CALLE000y nº NUM002de la AVENIDA000en la ciudad de La Coruña, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 1999, aclarada por auto de fecha 4 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda en el rollo nº 94/97, dimanante de los autos nº 307/93 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de La Coruña, al que se acumularon autos 676/94 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de La Coruña .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un solo motivo, al amparo del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, la de esta Sala , que al interpretar el art. 1591 CC considera que, probado el daño, se presume "iuris tantum" que el mismo se ha producido por causa imputable a las personas que en ella -sic- intervinieron, y cita por su fecha las sentencias de 29-11-1983, 28-10-1989, 19-10- 1995 y 25-6-1999.

    Es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94).

    Más reiterada todavía, hasta el punto de excusar su cita, es la doctrina de esta Sala que rechaza totalmente la posibilidad de aprovechar el recurso de casación para proponer una nueva valoración de toda la prueba en su conjunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar el recurso de casación para convertirlo en una tercera instancia, cuando en realidad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el recurso de casación sólo permite revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos" (STC 37/95). Esta finalidad estricta del recurso de casación se ha acentuado tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cuya Exposición de motivos declara explícitamente el propósito de alejar la casación de "cualquier semejanza con una tercera instancia", mediante la supresión del antiguo motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y por eso viene afirmando esta Sala que hoy sólo puede combatirse en casación la valoración de la prueba alegando error de derecho y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2- 97, 14-2-98, 29-5-98 y 26-6-98), entre las que no se encuentra el art. 1591 CC.

    Finalmente, en cuanto a la exacta observancia del art. 1707 LEC, esta Sala tiene declarado que no se agota con la cita de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas o con los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo, sino que, por la propia naturaleza del recurso de casación, es igualmente exigible una mínima claridad, requisito que impide la mezcla de cuestiones sustantivas y probatorias en un mismo motivo (SSTS 22-10-92, 29- 6-93 y 12-9-96) o la cita simultánea, como infringidos, de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95 y 31-12-98), especial formalismo del recurso de casación que se ha considerado legítimo y admisible incluso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19-12-97 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España).

  2. - Pues bien, de examinar el presente recurso de casación con arreglo a todo lo antedicho no puede resultar más que su inadmisión por incurrir en las causas de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    El motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC para alegar infracción de la Jurisprudencia que interpreta lo dispuesto en el art. 1591 CC, y establece la presunción "iuris tantum" en contra de quienes intervinieron en la ejecución de la obra por los daños que en ella se hayan apreciado, ya denota en su propio enunciado las causas de su inadmisión, pues mezcla la valoración de la prueba con la cuestión sustantiva sobre la responsabilidad por vicios ruinógenos. Esta indebida mezcla de cuestiones heterogéneas se prolonga y llega a un grado máximo en el desarrollo del motivo, donde la parte recurrente pretende de esta Sala no sólo que valore la prueba pericial de modo diferente al Tribunal de instancia sino, incluso, que valore de nuevo toda la prueba en su conjunto para llegar a las conclusiones fácticas que a dicha parte interesan. Baste señalar, por tanto, que en modo alguno puede considerarse ilógico ni arbitrario que el Tribunal de instancia comparta las conclusiones del perito, y que, por tanto, sostener como hace el recurso, que se ha infringido el art. 1591 CC porque la sentencia impugnada no ha valorado la prueba correctamente, equivale a hacer supuesto de la cuestión y a caer en un vicio casacional de siempre conocido y hoy encuadrable en la carencia manifiesta de fundamento. Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce porque el motivo, tal y como se formula, presenta una evidente falta de técnica casacional, al denunciar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, representada por dos o más sentencias cuya doctrina sea coincidente y guarde la debida relación con el caso concreto de que se trate (SSTS 27-4-93, 18-5- 95, 15-3-96, 9-12-99 y 9-6-2000), lo que en absoluto hace la recurrente, que se limita a exponer generalidades sobre el resultado de la prueba y a citar varias sentencias de la Sala sin expresar de qué forma entiende que son coincidentes los supuestos y, además, de qué forma se ha infringido su doctrina por la Sentencia de apelación.

  3. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Además, y si entendemos que el motivo va dirigido a poner de manifiesto la vulneración de la doctrina de esta Sala en materia de presunciones, es reiterada la doctrina que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95), expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación; es decir, que para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, es preciso no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y si bien es cierto que la parte recurrente cita varias resoluciones de esta Sala, no manifiesta en qué forma ha sido infringida su doctrina por la Sentencia de apelación recurrida. La parte recurrente olvida la reiterada doctrina según la que el ataque casacional de las presunciones sólo puede hacerse o bien combatiendo los hechos base mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), o bien denunciando la falta de enlace entre el hecho base y el deducido, sin olvidar que el examen casacional se limita a verificar, precisamente, si entre el hecho base de la presunción y el deducido existe un enlace preciso y directo, y que dado que no pueden confundirse las presunciones con los facta concludentia ni con las máximas de experiencia, le basta al juzgador elegir uno de los diversos resultados lógicos posibles, sin que el recurrente esté autorizado a sustituirlo por aquél que considera más adecuado a sus pretensiones, por más que resulte igualmente dentro de la lógica (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01 y 5-3-01). En la medida en que no se ha hecho así por la recurrente, cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000y NUM001en la CALLE000y nº NUM002de la AVENIDA000en la ciudad de La Coruña, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 1999, aclarada por auto de fecha 4 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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