STS, 9 de Julio de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6547/1992
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Estela (Herederos de Don Rodolfo ), representada por el Procurador Don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri y asistida del Letrado Don José

  1. Segovia Sampalo, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4050/1989 promovido contra los dos acuerdos del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Tomás Cuevas Villamañán y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis Garrido Quijano- de fecha 31 de agosto de 1989 por los que se habían denegado los sendos recursos de reposición deducidos, el primero, contra los recibos del Impuesto municipal de Radicación números 1181 y 1140, correspondientes al primero y segundo semestre del año 1988, por un importe anual de 2.754.968 pesetas, y, el segundo, contra los recibos del mismo Impuesto correspondientes al primero y segundo semestre del año 1989, por una cuota anual de 2.833.284 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4050/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los herederos de D. Rodolfo en los presentes autos y las alegaciones de inadmisibilidad del mismo hechas por el Ayuntamiento de Puerto de Santa María, cuyos acuerdos de 31 de agosto de 1989 confirmamos, por no acreditarse vulneran el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Los herederos de D. Rodolfo recurren en los presentes autos dos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puerto de Santa María, ambos de la misma fecha, 31 de agosto de 1989. Por uno de ellos se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra recibos por impuesto municipal sobre radicación nº 1181 y 1140 correspondientes a los períodos 1º y 2º semestre del año 1989 por una cuota anual de 2.833.284 ptas.

Segundo

El Ayuntamiento referido en su escrito de contestación a la demanda alega la excepción de inadmisibilidad de los recursos por formularse contra actos administrativos firmes y consentidos queprevee el art. 82-c) en relación con el 40-a) de la Ley Jurisdiccional y, siendo cierto y figurar acreditado en los autos los antecedentes de hecho que determinaron sus afirmaciones, no se derivan de los mismos estas conclusiones. Los actos recurridos fueron los acuerdos municipales reseñados en cuyo pié de recurso se señala la posibilidad de acudir a esta jurisdicción en impugnación de ellos, como efectivamente ocurrió dentro del legal plazo. En ellos se entra a conocer de las alegaciones del actor como recurrente en reposición de las inicialmente impugnadas liquidaciones tributarias y se resuelve sobre ellas desestimándose. La nueva alegación de inadmisibilidad de los recursos supone una actuación administrativa contraria a las precedentes, pues de haber tenido el Ayuntamiento este parecer debió inadmitir aquellos recursos administrativos por formulados contra actuaciones firmes. Al formularse el recurso presente contra las resoluciones de las previas reposiciones supone impugnar actos administrativos que no han alcanzado la firmeza y no darse las previsiones de los artículos invocados.

Tercero

En cuando al fondo del asunto, nos produce la demanda la impresión de constituir una sentida protesta por la desorbitada presión tributaria de que le hace objeto el municipio más que una pretensión de que sea revisada una determinada actuación municipal por defectos que vulneren el ordenamiento jurídico. Es correcto y procedente impugnar las liquidaciones tributarias concretas que se mencionan aunque su anulación tenga por causa la aplicación de acuerdos municipales y ordenanzas fiscales que adolezcan de vicio que las determinen nulas para este caso concreto. Igualmente comprendemos las razones de protesta frente a esta carga fiscal sobre la actividad desarrollada por el actor en el "camping" que regenta, sobradamente conocido por quienes habitamos en esta zona tan próxima a la urbanización de Valdelagrama. Llegamos a igual conclusión con las alegaciones de trato discriminatorio que supone la comparación de las cantidades que tributan centros conocidos como los señalados en la demanda que resultan inferiores a los objetos de impugnación. Pero, después de este preámbulo, y en el examen jurídico del tema, nos encontramos: a) que se pretende relacionar conceptos que entre sí no guardan la menor conexión, como ocurre al pretender englobar el canon que el actor abona anualmente a la Diputación Provincial como precio de la concesión administrativa por el uso del terreno en donde desarrolla su actividad con el impuesto municipal de radicación. b) Se habla de que el impuesto cuya aplicación de discute supone una inconstitucional confiscación de su actividad empresarial y nada nos dice ni acredita sobre el desarrollo económico de la misma y el alcance que la presión tributaria a que nos referimos supone para ella. c) Nos impugna unos recibos que no figuran aportados a los autos, ni en el expediente administrativo ni con las alegaciones de las partes, y por ello ignoramos cómo se han producido estas elevadas cuantías de las deudas tributarias. d) Si, como permiten sospechar las alegaciones actoras, el mayor motivo de impugnación es la clasificación de las calles, en donde se encuentra ubicado el camping como de primera categoría en vez de la quinta que cree le correspondería como carretera N-IV, no sigue el criterio que le marcan las Sentencias del T.S. que invoca de 20 de febrero de 1989 , intentando con alguna prueba acreditar que los servicios municipales que allí se prestan son distintos o inferiores a los que disfrutan los que ejercen actividades sujetas a tributos ubicados en calles más céntricas, de forma que lo justo y correcto sería una clasificación en categoría inferior. Nada de ello se demuestra y, por ello, aunque comprendemos los motivos de la impugnación, carecemos de razones para estimar que el Ayuntamiento de Puerto de Santa María en estos actos administrativos concretos ha vulnerado el ordenamiento jurídico tanto a escala municipal infringiendo sus propias Ordenanzas o legislación en materia de Régimen Local, o lo que estimamos que se ha pretendido decir, los principios fundamentales recogidos en la Constitución . La vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la Administración no se presume, es necesario acreditarlo o, por lo menos, enunciar en qué consiste y ello no se ha producido en los presentes autos. Afirmar que es injusto que el camping tribute más que el Casino Bahía de Cádiz nos parece cierto pero no resuelve nada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Estela (Herederos de Don Rodolfo ) interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae, en realidad, a dilucidar, como motivos impugnatorios de la presunta virtualidad de la liquidación del Impuesto de Radicación a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, los siguientes puntos de controversia:

  1. Si la cuota tributaria exaccionada es excesiva, o no, teniendo en cuenta que, según aduce la recurrente, el camping de autos sólo es rentable, en realidad, durante los tres meses de julio, agosto yseptiembre, al estar prácticamente vacío durante el resto del año.

  2. Si la deuda tributaria, considerada aisladamente, en sí misma, o en conexión con el canon que se satisface a la Diputación Provincial en concepto de concesión administrativa del terreno, es excesiva en comparación con la liquidada, por el mismo Impuesto, a otros centros o empresas de la zona, de mayor entidad o superiores beneficios económicos.

  3. Si es correcta, o no, la calificación, como de primera categoría, de la calle o calles donde, según el Plano y Callejero del Impuesto, está ubicado el camping.

  4. Si la cuantía de la solución tributaria arbitrada por el Ayuntamiento exaccionante es justa y equitativa o atenta, por su excesividad, objetiva o relativa, contra la libertad de empresa y/o resulta, en definitiva, por ello, confiscatoria.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos dejar sentado que el recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante -artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril - ha de consistir, precisamente, y sobre todo, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de base a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos.

Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias -entre otras, las de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 11 de marzo y 24 de septiembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 21 de febrero de 1997 y 20 de mayo de 1998- que, aun cuando con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede contrastar de oficio los razonamientos y fallo de la sentencia apelada como fundamento de la pretensión revocatoria, pues, la misma, como todas las procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de base y soporte especulativo, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

En el presente caso de autos, la apelante no sólo incide, en principio, en el error formal de sustituir, en la práctica, casi de un modo total, el escrito de alegaciones de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia por lo que no es más, en su mayor parte, que una reiterada reproducción de su escrito de demanda, sino que no hace, en realidad, una sola crítica verdaderamente innovativa a la citada sentencia que impugna.

TERCERO

No cabe, tampoco, a la vista de todos los elementos fáctico jurídicos de que se dispone en las presentes actuaciones, aceptar la pretendida virtualidad, como datos efectivamente determinantes de la revocación de la sentencia recurrida, de ninguno de los diversos motivos impugnatorios reseñados en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, habida cuenta que:

  1. Si bien puede ser cierto que los meses de verano, julio, agosto y septiembre, sean los más productivos, económicamente, del camping, no debe olvidarse, sin embargo, que el mismo está abierto todo el año y disponible, en consecuencia, para su ocupación, total o parcial, durante distintas temporadas del mismo o con ocasión de diferentes acontecimientos, fiestas o fechas, y que, asímismo, y con abstracción de que aquella primera alegación no haya quedado completa y perfectamente demostrada por la parte recurrente que la alega, se exige, para la potencial aplicación de la bonificación prevista en el artículo 64.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ("Las industrias turísticas declaradas de temporada por el Ministerio de Información y Turismo gozarán de una bonificación de la cuota equivalente a la proporción que represente el período de cierre con respecto a la totalidad del período impositivo anual"), que concurran los diversos requisitos exigidos, al efecto, por la citada y transcrita norma, y es visto, a la luz del expediente y de los autos de instancia, que no se ha probado, por la obligada tributaria, que hayan adquirido carta de naturaleza, además del cierre parcial temporal del camping, la declaración ministerial del mismo como empresa industrial turística de 'temporada'.

  2. Para la viabilidad del Impuesto de Radicación aquí cuestionado es intrascendente no sólo que se pague, simultáneamente, y con carácter anual, a la Diputación Provincial, un canon, realmente elevado, por la concesión del terreno donde se ubica el camping, porque uno y otro concepto son plenamente independientes y obedecen a fines y motivaciones diferentes; sino también que exista un aparente agravio comparativo con las cantidades tributadas -por el mismo Impuesto- por otros centros de la zona (especificados en el escrito de demanda), pues, con abstracción de que ya en la sentencia de instancia se ha dejado dicho que "nada de ello se demuestra", es evidente, en cualquier caso, que la prueba al respectosolicitada por la recurrente no se pudo llevar a cabo por el doble hecho de que, primero, dicha parte, a quien se entregaron los oportunos oficios, no los presentó ante el órgano administrativo que debía emitir el pertinente informe, y, porque, segundo, para hacer una posible comparación entre las cuotas de los distintos centros intentados confrontar desde el punto de vista tributario del Impuesto discutido, hubiera sido necesario el perfecto conocimiento de todas las circunstancias coincidentes de las empresas comparadas (hecho o dato que no se ha llegado a materializar).

  3. La calificación, como de primera categoría, de la calle o calles en que se halla ubicado el camping, es, realmente, la correcta, porque, además de que tal conclusión es la que se infiere, directamente, del total de los elementos probatorios de que se dispone en estos autos, ya, en otra sentencia, firme, de fecha 18 de febrero de 1993, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , se declara, en relación con el Impuesto de Radicación correspondiente a idéntico camping y al año 1986, y con desestimación de la demanda formulada por la misma parte recurrente en los presentes autos, que el camping comentado, llamado de Guadalete, colinda, en la realidad, y en el Callejero del Impuesto, entre otras vías, con las Avenidas de Madrid, del Mar y de Cádiz, todas las cuales están conceptuadas como de primera categoría.

  4. En consecuencia, la solución tributaria que, dentro del marco del Impuesto de Radicación, ha arbitrado el Ayuntamiento ahora apelado en relación con el camping de autos no resulta contraria, por su perfecta adecuación a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas del caso, y a pesar de su aparente excesividad cuantitativa, ni a la concreta equidad del supuesto cuestionado, ni a la libertad de empresa o facilidad del fomento de la misma, ni al principio prohibitivo del alcance confiscatorio de los gravámenes impositivos, ni a ningún otro precepto constitucional.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estela (Herederos de Don Rodolfo ) contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 4050/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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