SAP Valladolid 127/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:424
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00127/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 47 1 2016 0000327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2016

Recurrente: HELVETIA SEGUROS SA

Procurador: SONIA RIVAS FARPON

Abogado: CARLOS REVILLA RODRIGO

Recurrido: Jose Luis, Alvaro

Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO, LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado: EVA PAYET ARBEO, EVA PAYET ARBEO

S E N T E N C I A núm. 127/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)

En VALLADOLID, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503/2017, en los que aparece como

parte apelante, HELVETIA SEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado D. CARLOS REVILLA RODRIGO, y como parte apelada, Jose Luis y Alvaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA CARDEÑOSA CALVO, asistido por el Abogado

D. EVA PAYET ARBEO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2017, en el AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 0000299/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por HELVETIA SEGUROS representada por el/la Procuradora D/ Dª Sonia Rivas Farpón contra don Jose Luis y don Alvaro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquella contenidos; las costas se imponen expresamente a la demandante."

Que ha sido recurrido por la parte demandante HELVETIA SEGUROS SA, oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil HELVETIA SEGUROS

El recurso de apelación plantea en relación con la aplicación del art. 43.3 LCS, en conexión con el art. 1903 CC . Se argumenta por la parte recurrente que no es posible apreciar una relación de dependencia tan estrecha y firme entre la parte asegurada (AVICOLA MELIDA, S.L.) y los codemandados, como para encuadrarla dentro de los supuestos del mencionado art. 1903 CC, lo que justificaría la aplicación del párrafo 3º del art. 43 LCS relativo a la imposibilidad de subrogación en el ejercicio de la acción por parte de la entidad aseguradora.

En este sentido se argumenta que nos hallamos ante una empresa que contrata con un transportista, siendo este último el que tiene el accidente y daña la mercancía, sin que intervenga subcontratación alguna. Existe -según la apelante- error en la valoración de la prueba pues el hecho de que el demandado Sr. Jose Luis trabaje para AVICOLA MELIDA desde hace 18 años, en exclusiva, siguiendo las mismas rutas, no convierte a dicha relación en una situación de dependencia estrecha, pues no hay contrato de trabajo, siendo la circunstancia relativa a que el Sr. Jose Luis trabaja en exclusiva una decisión unilateral, tratándose de dos empresas independientes y autónomas. También se esgrime que, precisamente por contar el Sr. Jose Luis con un trabajador contratado por cuenta ajena (el codemandado Sr. Alvaro ), no podría ser calificado como autónomo económicamente dependiente de conformidad con el art. 11.2 de la Ley 20/2007 ; como tampoco podría alcanzar tal calificación por aplicación de la DA 11ª de la citada Ley, específica del sector del transporte, por realizar el servicio a través de un vehículo de servicio público de su propiedad.

SEGUNDO

Sobre la doctrina del "falso autónomo" y los presupuestos exigidos para la dependencia

El art. 43.3 Ley de Contrato de Seguro, después de reconocer el derecho del asegurador para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, contempla una excepción a la regla general de subrogación al señalar que: "el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado (...)".

Este precepto es interpretado por el Tribunal Supremo en la resolución que ambas partes señalan en sus correspondientes escritos, la cual hemos de tomar en obligada consideración para resolver la cuestión litigiosa. Así, la STS de 12 de febrero de 2008, -Sala 1 ª ( sentencia nº 105/2008 ), en su FD 2º se establece que: "A mayor abundamiento, aunque, en contra de lo expuesto, se entendiera que Transportes Internacionales, SA. fue la asegurada por el contrato de seguro de transporte, el motivo también debería ser desestimado.

Es cierto que el artículo 37.a del Convenio CMR señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo, y también que el artículo 3 de dicho texto, así como los artículos 379 del Código de Comercio

, 120 y 126 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres - que podrían ser aplicables, en sus respectivos casos, a la relación entre Transportes Españoles Internacionales, SA y sus clientes - atribuyen a quien se obligó a transportar, a la agencia de transportes y al transitario la condición de porteador, en la que responden, frente a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición.

Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a Transportes Españoles Internacionales, SA, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980, la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia -ya patrimonial, pero más intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados".

Nos corresponde examinar, por tanto, si la relación existente entre la sociedad asegurada por la actora (AN AVICOLA MELIDA) y el codemandado Sr. Jose Luis, es lo suficientemente intensa o estrecha como para evidenciar una relación de dependencia que exceda la aparente relación jurídica de corte mercantil, y justifique la aplicación de la excepción legal al ejercicio de la acción subrogatoria por parte de la compañía aseguradora que indemnizó a su asegurado, todo ello con el ánimo de evitar el reintegro de dichas sumas por la vía indirecta que supondría el reconocimiento de la obligación de indemnizar a sus "dependientes", en este caso, el codemandado Sr. Jose Luis y el conductor del vehículo en el momento del accidente.

- Inaplicabilidad de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Con carácter previo se ha planeado por la parte recurrente la aplicación de los requisitos exigidos en el art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, al objeto de excluir a los codemandados del ámbito de una relación jurídica laboral dependiente que justificaría la exclusión de la acción subrogatoria del art. 43 LCS . Pues bien, respecto a esta norma jurídica hemos de significar que un trabajador autónomo económicamente dependiente es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica (denominada cliente), del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas profesionales.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 11 de la Ley, en el contrato de arrendamiento de servicios, cuando aparte de producirse un intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración, concurren las notas de genéricas de ajenidad del trabajo y dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos hallaríamos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral. Esto es, lo que es objeto de debate en el presente litigio es si nos encontramos ante el comúnmente denominado " falso autónomo", y...

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