STS, 24 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3684
Número de Recurso1020/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE - AGENCIA CATALANA DEL AGUA (A.C.A.) contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6805/2004, formulado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lleida, en autos núm. 690/2003, seguidos a instancia de D. Victor Manuel y Dª Marí Juana en calidad de usufructuaria de D. Jose Manuel contra GENERALIDAD DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE - AGENCIA CATALANA DEL AGUA (A.C.A.) sobre reconocimiento de DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogada Dª ROSA MARIA DOMÉNECH TUDELA, actuando en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª Marí Juana en calidad de usufructuaria de D. Jose Manuel .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lléida dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sr. Victor Manuel es personal laboral de la Agencia catalana del Agua, entidad pública con personalidad jurídica propia y adscrita en el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, que se constituyó el 1 de enero de 2000. El Sr. Jose Manuel también tenía esta condición hasta que murió el día 14 de junio de 2003. Su esposa, Marí Juana fue declarada usufructuaria de los bienes de la herencia. 2º) Los trabajadores tienen la antigüedad (1991 y 1984 respectivamente) y el salario que dice la demanda y la categoría profesional de inspector, grupo IV. La Agencia catalana del Agua inició un proceso de valoración de los diferentes lugares de trabajo para realizar la clasificación de los trabajadores. Intervino una empresa externa, TEA/CEGOS, que hizo una relación de los puestos de trabajo valorados con puntos. La puntuación del lugar de trabajo de los demandantes fue de 591 puntos. En todo este proceso de clasificación de los lugares de trabajo en grupos profesionales también intervino una comisión formada por representantes de empresas y de trabajadores. En la reunión de esta comisión del 18 de octubre de 2001, la empresa propone el ajuste horizontal para coherencia organizativa, entre otros, del lugar del inspector, y también presenta una propuesta de 9 franjas agrupadas de cien en cien, coincidiendo con los nuevos grupos profesionales del I Convenio de la ACA, en la que el grupo quinto engloba desde 525 a 624 puntos. En la reunión del 29 de octubre de 2001, finalmente se acuerda poner a los inspectores en el grupo cuarto. El 30 de noviembre de 2001 se publicó la relación de los puestos de trabajo de la ACA, clasificando el puesto de trabajo de los actores en el grupo profesional 4. 3º) Los inspectores demandantes realizan las funciones que menta el hecho séptimo de la demanda, relacionadas con el control del estado del medio, de la zona de policía y servidumbre (instalaciones hidráulicas, aprovechamientos hidráulicos, vertederos), la vigilancia y la inspección de los autos, actividades o establecimientos relacionados y el control de la calidad del agua de pozos, acuíferos vertederos y del entorno marítimo. La mayor parte de sus labores las llevan a cabo con total autonomía. Su superior jerárquico es el Jefe de la Unidad de la Inspección en la demarcación de Lleida. 4º) En el Convenio Colectivo de la ACA se establece como requisito para el grupo profesional 5 de la iniciativa, responsabilidad, autonomía y titulación de grado medio o capacidad probada. Para el grupo 4 exige un grado de instrucción superior al grupo 3, iniciativa, y responsabilidad para el desarrollo de la labor encomendada, y poseer estudios equivalentes al primer ciclo universitario, titulado medio o capacitación probada. El salario mensual bruto de los actores si pertenecieran al grupo 5 sería de

1.685,61 euros. 5º) El día 28 de enero de 2002 se constituyó el Comité de Clasificación con los representantes de la empresa y de los trabajadores. El colectivo de inspectores, entre ellos los demandantes solicitaron a este Comité la revisión de la clasificación, solicitando el cambio al grupo V o a la aplicación de complemento. El Comité lo rechazó en la misma primera sesión. Se dio por finalizada la valoración de la clasificación de los puestos de trabajo en mayo de 2002, y el 28 de mayo de 2002 el ACA expidió un escrito de notificación a los actores con la desestimación de su propuesta de revisión de grupo. El día 28 de mayo de 2003, los actores presentaron reclamación previa. 6º) La comisión de valoración se reunió y se redactó el acta nº 16/02 en la que reconoce la creación de un nuevo puesto de trabajo con el nombre de Inspector especialista, correspondiente al Grupo V. No hay en toda Cataluña ninguna persona con tal clasificación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda y declarar el derecho de los actores a ser incluidos en la relación de los puestos de trabajo dentro del grupo profesional quinto de los establecidos por el convenio colectivo de la Agencia catalana del Agua, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2000, y por tanto con el derecho a percibir como diferencias salariales entre el grupo 4 y el grupo 5, la cantidad de 6.201,36 euros, cada uno de ellos, condenando a la ACA a estar y a pasar por tal declaración y a pagar la cuantía mentada. Se absuelve al Departamento de Medio Ambiente por la falta de legitimación pasiva. "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE - AGENCIA CATALANA DEL AGUA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que por razón de la materia discutida de clasificación profesional, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el Departamento del Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña y la Agencia Catalana el Agua (ACA) contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos nº 690/03 seguidos a instancia de Victor Manuel y Marí Juana contra los hoy recurrentes, declarando en consecuencia la firmeza de la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de marzo de 2006, en el que se denuncia infracción de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2004 (R. C.U.D. núm. 1936/2003 ) y de 6 de octubre de 2004 (sic) (R. C.U.D. núm. 6/2003 ). Como sentencia de contraste con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 6 de octubre de 2003, (R. C.U.D. núm. 6/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforman la parte actora trabajadores que actualmente prestan servicios en la Agencia Catalana del Agua, constituida el 1º de enero de 2000, si bien prestaban servicios como Inspectores, desde 1991 y 1984 en la misma actividad hoy atribuida a la citada Agencia.

Iniciado un proceso de valoración de los puestos de trabajo, la tarea fue encomendada a una consultora, otorgando al puesto de los actores una valoración de 591 puntos. Intervino asimismo una comisión formada por representantes de la empresa y los trabajadores. En la reunión de 29 de octubre de 2001 se acordó situar a los Inspectores en el Grupo IV. Los demandantes, basándose en la exigencia de iniciativa, autonomía y responsabilidad, que acompañan al Grupo V y que desempeñan sus tareas, recaban la inclusión en el Grupo V. La sentencia de instancia estimó la pretensión y recurrida en suplicación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña declaró la inadmisibilidad del recurso, por entender que se trata de una acción de clasificación, privada del excepcional recurso.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2003 .

En la sentencia de contraste se declara la admisibilidad del recurso de suplicación frente a una sentencia que había declarado el derecho de la trabajadora a ser integrada en el Grupo Profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

Entre las dos resoluciones concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, sin que sea óbice para apreciar la existencia de contradicción los diferentes convenios colectivos aplicables dado que para resolver acerca de la cuestión planteada, admisibilidad del recurso de suplicación, la Sala no precisa acudir a sus normas.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2004 (R. C.U.D. núm. 1936/2003 ) y de 6 de octubre de 2004 (sic) (R. C.U.D. núm. 6/2003 ), ésta última aducida como sentencia de contraste si bien la fecha correcta es la de 6 de octubre de 2003 .

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso habida cuenta de la naturaleza de la pretensión ejercitada por la parte actora y la doctrina al respecto mantenida por la Sala. Los demandantes no alegan el desempeño de tareas de superior categoría al puesto asignado inicialmente, sino que manteniéndose idéntico éste y las funciones que integran su cometido, la introducción de una nueva ordenación de las categorías ha colocado su puesto y funciones por debajo del nivel que estiman adecuado, con arreglo a las especificaciones del vigente Convenio Colectivo.

La sentencia de contraste, con mención de las de esta Sala de 15 de marzo de 2002, 24 de febrero de 1995, 30 de enero de 1997, 30 de diciembre de 1998, 2 de julio de 1992, 28 de junio de 1994 y 20 de septiembre de 1994, reitera la doctrina de que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior", en la que son determinantes "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos.

TERCERO

Procede por lo expuesto la estimación del recurso y en consecuencia, declarar que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social es la del proceso ordinario, ostentando la Sala de suplicación competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, sobre el que deberá conocer, con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE - AGENCIA CATALANA DEL AGUA (A.C.A.). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6805/2004. Se declara que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lleida, en autos núm. 690/2003, seguidos a instancia de D. Victor Manuel y Dª Marí Juana en calidad de usufructuaria de D. Jose Manuel contra GENERALIDAD DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE - AGENCIA CATALANA DEL AGUA (A.C.A.) sobre reconocimiento de DERECHO Y CANTIDAD, es la del proceso ordinario, siendo competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso de suplicación, con devolución a la misma de las actuaciones a fin de que proceda, con libertad de criterio a conocer y resolver de las restantes cuestiones que en el mismo sean planteadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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