STSJ Galicia 1078/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1078/2013
Fecha14 Febrero 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1118 /2010 vv

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001118 /2010, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000168 /2008, seguidos a instancia de Dº Rafaela frente a LA XUNTA DE GALICIA en reclamación por CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La actora en fecha 11 de agosto de 2004 y tras superar las correspondientes pruebas de selección pasa a ser personal fijo, como Oficial de Servicios Generales, como Cocinera, Grupo 05, Área 03, en el Centro de Trabajo ubicado en el Colegio Mosteírón de Sada, La Coruña./Segundo.- Con efectos de 1 de julio de 2006 y económicos de 1 de octubre de 2006 la actora queda adscrita a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, como cocinera, personal laboral fijo, en virtud del traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, regulada por Dto. 106/06 de 30 de junio.

Tercero

La actora desde el inicio de su relación laboral realiza las funciones de propias de cocinera, siendo la Única del Centro y dependiendo de ella los 5 ayudantes de cocina del mismo./Cuarto.- En enero de 2009 la actora es reclasificada por la demandada en el Grupo IV, Administrativos y Oficiales de 2', Categoría 5./Quinto.- Los Convenios Colectivos IV y V de Personal laboral de la demandada incluye dentro del Grupo III de las categorías profesionales con el numero 65 a los oficiales de l de cocina; oficial de lª cocinero, y jefe de cocina. En el grupo IV, categoría 5, a los oficiales de 2ª de cocina, cocinero oficial de 2ª.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones alegados, y estimando la demanda formulada por DÑA. Rafaela declaro que su categoría profesional es de Oficial de 1ª cocinera, integrada en el grupo II. Nivel 65 del Convenio Colectivo, condenando a la demandada XUNTA DE GALICIA a reconocerle dicha categoría y a abonarle las diferencias salariales en su caso resultantes con el límite en todo caso del año anterior al 23 de junio de 2008, fecha de la reclamación previa. "

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, XUNTA DE GALICIA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, articula el recurso en base a dos motivos, correctamente admitidos en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso, pretende la Modificación del HDP 3 en el que afirma que la actora desde el inicio de su relación laboral realizaba las funciones propias de cocinera, e interesa su supresión por estimar que prejuzga el fallo y que sea sustituido por otro con el siguiente tenor literal :" la actora desde el inicio de la relación laboral realiza las funciones de acuerdo con las instrucciones facilitadas por la dirección del centro junto con cinco ayudantes de cocina del mismo", revisión que tiene su apoyo en la testifical practicada; En cuanto a la revisión fáctica interesada en el primero de los motivos de recurso, cabe señalar que la Entidad demandada pretende que se suprima el párrafo 1º del ordinal tercero de la sentencia "a quo" en el que se establece que "La actora, desde el inicio de su relación laboral realizó las funciones propias de cocinera ", arguyendo que dicha frase es "predeterminante del fallo" y, así las cosas, cabe recordar que por tal han de entenderse aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, sin que tengan la consideración de tales las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo, es decir, la constatación por parte del Juzgador de instancia,...

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