STSJ Comunidad de Madrid 113/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:564
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0013627

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 530/14

Sentencia número:113/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SEIS DE FEBRERO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 530/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PALOMA ZAMORA CEJUDO, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de fecha a 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1106/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a ENDESA S.A., sobre derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Cayetano presta servicios para la empresa ENDESA, S.A.; tenía la categoría de Operario de mantenimiento, grupo IV.

Desde mayo de 2013, está en puesto de trabajo distinto al que es objeto de este pleito.

SEGUNDO

El actor realiza sus tareas en el centro de trabajo de la empresa sito en la C/ Ribera del Loira nº 60 de Madrid, consistiendo las mismas fundamentalmente en la comprobación del estado de las instalaciones, equipos y espacios de dicho centro de trabajo, consignando en un cuestionario las incidencias que detecta o comprueba, básicamente bajo la perspectiva de la normativa sobre Seguridad y Salud Laboral.

El trabajador es Delegado de Prevención y miembro del Comité de Empresa, y forma parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Así, el repetido trabajador, se ocupa de las áreas o espacios en los que van a desarrollar sus tareas los trabajadores de la empresa o de las empresas subcontratistas, debiendo comprobar si sus equipos de protección individual están en buenas condiciones, así como si también lo están las zonas de trabajo y sus distintos elementos, debiendo comunicar cualquier incidencia que pudiera afectar a equipos, elementos o instalaciones al Servicio de Prevención Mancomunado de la Empresa.

(Folio 29)

TERCERO

El actor rellena los partes de trabajo y marca en la casilla si los empleados llevan los medios de protección (si las escaleras cumplen la normativa, si está señalizada la zona de trabajo, si se manipula correctamente la carga, etc.), pero no supervisa el trabajo que están realizando los empleados, no comprueba si técnicamente están bien realizadas las tareas (prueba testifical y doc. 9 de la prueba de la actora).

CUARTO

El actor envía a los correos que constan en la prueba documental aportada por el actor.

La mayoría de los destinatarios son miembros del Comité de Empresa, del Comité de Salud Laboral y también se envían al Sr. Gines algunos correos y no son miembros de ningún Comité.

El actor comunica al Sr. Secundino si no se han subsanado las anomalías que existían en materia de seguridad (escalera, herramientas (correo 11.1.2011)); D. Secundino contesta al actor y Don. Gines (correo

11.1.2011).

QUINTO

El actor envía correos comunicando las anomalías que existen en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo (si las escaleras o herramientas no tienen la pegatina CE, si hay anomalías en los instrumentos y herramientas, si han limpiado los armarios archivadores, etc., si cierran los contenedores, si se atascan las puertas) e informa de las incidencias por correo Don. Gines, Sr. Secundino y otros.

SEXTO

El actor, en fecha 14 de diciembre de 2009, presenta escrito al Comité de Seguridad y Salud Laboral. Se da por reproducido el doc. 11 aportado por el actor: y el subdirector de servicio contesta el 21 de enero de 2010 con el escrito obrante como doc. 12 de la parte actora.

SEPTIMO

El 1.6.2011, el Comité de Empresa recibe un escrito presentado por el actor al Comité de

Trabajo del Centro Rivera del Loira, solicitando informe sobre sus funciones (doc. 4 de la prueba del actor).

El 29.6.2011, remite escrito a la Comisión de Clasificación Profesional y necesidad Ocupacional, solicitando reconocimiento de movilidad funcional.

Los días 22 de julio de 2011 y 21 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011, presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de clasificación y abono de retribución desde 1 de junio de 2010.

OCTAVO

Si prospera la demanda, la diferencia que le corresponde es:

. año 2010 (de junio a diciembre): 3.395,07 euros (9 pagas de 377,23 euros),

. año 2011: 5.465,88 euros (14 pagas de 390,42 euros),

. año 2012: 5.624,5 euros (14 pagas de 401,75 euros), . año 2013: enero, febrero y marzo: 1.227,87 euros.

Total: 14.485,35 euros.

NOVENO

Consta informe de la Inspección de Trabajo.

DECIMO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de derecho y cantidad el 17 de agosto de 2012, no se celebra al no ser citados, y presenta demanda el 18 de septiembre de 2012.

DECIMO

PRIMERO. Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de clasificación profesional y cantidad formulada por D. Cayetano frente a ENDESA, S.A.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de enero de 2014, señalándose el día 4 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de derechos y de cantidad, en concreto se le reconozca ha realizado funciones de supervisor de mantenimiento, consolidando el puesto y ascendiendo, con abono de las diferencias en el periodo a que se contrae su reclamación.

SEGUNDO

Una cuestión previa antes de pasar a examinar el recurso. El Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid ha desestimado la demanda reconduciendo el proceso al de clasificación profesional y cantidad, por considerar inadecuado el de derecho y cantidad, celebrando el juicio al constar en autos informe de la Inspección de Trabajo y petición de informe al Comité, sin que con ello se produzca indefensión a la empresa. Esta última en su escrito de impugnación afirma que al haberse apreciado y ser firme la inadecuación de procedimiento, sin que sobre ello se haya formulado oposición por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia se ha de limitar a pronunciarse sobre la cuantía reclamada pero no sobre la clasificación profesional.

Discrepa esta Sala del planteamiento de la empresa en este punto. La demanda y sus pedimentos son los propios del proceso de categoría profesional y reclamación por diferencias derivadas de ello, habiendo quedado reconducido el proceso, pese a ser inidóneo el planteado por el actor como de derecho y cantidad, y consecuentemente debemos examinar las dos acciones acumuladas de clasificación profesional y diferencias salariales, sin circunscribirnos únicamente a estas últimas, al no causarse indefensión a las partes por las razones esgrimidas por la iudex a quo.

Al respecto hemos de significar el artículo 137 LRJS viene encabezado como de "Reclamación de categoría o grupo profesional", rezando así:

"1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado .

  1. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la...

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