STSJ Comunidad de Madrid 1110/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución1110/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0029537

Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Clasif‌icación profesional 654/2019

Materia : Clasif‌icación profesional

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 249/20

Sentencia número: 1110/20

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 249/20 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS PENA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Piedad contra el auto de fecha 28-10-19, dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 654/19, seguidos a instancia de la recurrente frente

a ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SAU, FUNDACION ASISPA UTE y ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIA GRUPO 5 SL, en reclamación por clasif‌icación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

"UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de D./Dña. Piedad recurso de revisión contra Decreto de trámite de fecha 16/09/2019, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos".

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de trámite de fecha 16/09/2019, que debe ser ratif‌icada en todos y cada uno de sus términos.

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASISPA FUNDACION ASISPA UTE.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-3- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11-11-20, señalándose el día 25-11-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la trabajadora Doña Piedad contra auto del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019 que, a su vez, desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 16 de septiembre de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición planteado por la parte actora frente a diligencia de 18 de junio de 2019.

SEGUNDO

Antes de pasar a dilucidar si cabe recurso de suplicación contra la resolución recurrida y analizar, en su caso, los motivos del recurso importa señalar sus hitos más relevantes que han llevado a que el Juzgado entienda la demanda presentada en su día bajo la modalidad procesal ordinaria debía tramitarse como clasif‌icación profesional.

  1. - El 11 de junio de 2019 tuvo entrada en el Registro demanda deducida por Doña Piedad contra ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SAU, FUNDACION ASISPA UTE y ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIA L GRUPO 5 SL en la que solicitaba se la encuadrara en la categoría profesional del grupo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social 2015-2017 y, subsidiariamente,- en la del grupo 3, y en ambos casos con abono por las demandadas de las correspondientes cantidades señaladas en el suplico de la demanda.

  2. - Dicha demanda fue admitida a trámite como procedimiento de clasif‌icación profesional, a pesar de que expresamente se solicitaba en la misma que fuese tramitada como procedimiento ordinario. Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 13 requiriendo la parte actora a f‌in de aportar reclamación previa ante el SMAC e informe de comité de empresa, diligencia que fue recurrida en reposición por Doña Piedad alegando que el presente procedimiento debía tramitarse como procedimiento ordinario. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de 16 de septiembre de 2019 contra el que se interpuso recurso de revisión desestimado por auto de de fecha 28 de de octubre de 2019.

TERCERO

El recurso se estructura en un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción de los artículos 80, 102 y 137 de la citada Ley procesal por considerar que el presente procedimiento se ha de tramitar como procedimiento ordinario.

Aduce en esencia la recurrente en el desarrollo del motivo que las cantidades reclamadas en el presente procedimiento son por inclusión en Convenio, no por realización de funciones de superior categoría. En este sentido sus funciones, añade, no han experimentado variaciones desde su ingreso en la empresa de origen, y lo que se discute es la reclasif‌icación profesional de la trabajadora desde que entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo, tal y como se expone en la demanda, al entender que de conformidad con las tareas que realiza habrá de ser incluida en el Grupo profesional 2 como Técnico de Integración Social.

Por tanto, y en relación al procedimiento seguido, sostiene que ha de ser el ordinario y no el regulado en el art. 137 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, todo ello de conformidad con la STS, 4ª, de 13 de Octubre de 2006, rec. 2867/2005, que establece que se ha de seguir el procedimiento ordinario cuando las funciones de los trabajadores no han experimentado variaciones desde su ingreso en la empresa de origen y en realidad la cuestión que se plantea en el proceso es la disconformidad de los trabajadores, desde que entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo, con su reclasif‌icación profesional.

CUARTO

A tenor del artículo 191.4 LRJS cabe interponer recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

"

  1. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

  2. Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

  3. Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

    1. Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

    2. Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustif‌icada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

  4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución def‌initiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3. Cuando pongan f‌in al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

    4. En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social ".

    Mientras que, a tenor del artículo 188.3 LRJS, contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión, únicamente cabrá recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea la LRJS.

    Así pues se admite recurso de suplicación contra los autos encuadrables en alguna de estas categorías:

    1. Autos...

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