STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6301
Número de Recurso1804/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª CARMEN REYES OLEA en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 676/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000 (sic), dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, en autos nº 778/2001, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA CONTINUADA.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARGALLO RIVERA en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la abogada Dª NATALIA ROCES NOVAL en nombre y representación de D. Luis Angel.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2000 (sic) el Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Ha quedado probado que D. Luis Angel el 2 de octubre de 1999 fue nombrado por el Insalud con carácter eventual y como A.T.S. para reforzar y prestar atención primaria continuada en el Consultorio de Posada de Llanes-Asturias. 2º) El nombramiento estatutario establece que no dará derecho a ocupar plaza de plantilla, ni adquirir en ningún caso la condición de titular en propiedad en las Instituciones Sanitarias Públicas, así como el cese cuando varíen las circunstancias que lo motivaron. 3º) El Insalud da de alta en la Seguridad Social al actor los días en que presta servicios y de baja cuando finaliza la prestación cotiza por los días que presta servicios con independencia de la hora de comienzo y finalización de la prestación. 4º) El actor viene prestando servicios los fines de semana y festivos de 8 h. de un día a 8 h. del siguiente, que abarcan desde las 8 h. del sábado hasta las 8 h. del lunes durante los fines de semana. cuando por circunstancias imprevistas debe prestar los servicios en días de semana no festivos el horario está fijado desde las 17 h. de un día a 8 h. del siguiente. 5º) El actor solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta continuada en el Régimen General de la Seguridad Social y obtuvo desestimación de la solicitud, incluso en respuesta a la reclamación previa por él planteada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de aquél a permanecer en alta continuada en el Régimen General de la Seguridad Social en tanto preste servicios en base al nombramiento efectuado por el Insalud el 2 de octubre de 1999, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, que deben hacer efectiva."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra por el Letrado D. JUAN MANUEL MEJICA GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de suplicación formulados por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Luis Angel contra dichas recurrentes, sobre afiliación, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª CARMEN REYES OLEA en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de abril de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Excma. Sala de 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 13 de marzo de 2001, Rec. núm. 196/2000. Adhiriéndose la representación letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha desempeñado tareas de refuerzo en Atención Primaria, al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en virtud de nombramiento estatutario eventual. La entidad gestora limitó el alta y la cotización a los días efectivamente trabajados, reclamando el actor el mantenimiento del alta y el ingreso de las cotizaciones correspondientes a los días que median entre los efectivamente trabajados, reclamación que extiende al tiempo durante el cual permanezca prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en la actual situación. El Juzgado de lo Social estimó la pretensión actora condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a permanecer en alta continuada en tanto continúe prestando servicios en virtud del nombramiento eventual de 20 de octubre de 1999.

Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia fue confirmada por la de 14 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, frente a la que recurren los codemandados en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Las recurrentes ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 13 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Se trata de una A.T.S./D.U.E. que prestó servicios de refuerzo en Atención Primaria en virtud de nombramiento estatutario eventual que reclamaba reconocimiento del derecho a permanecer en alta y al ingreso de las cotizaciones correspondientes a los lunes y días siguientes a los domingos y festivos, en los que prestó servicios. La sentencia de contraste declaró la falta de acción para el ejercicio de la pretensión.

TERCERO

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 7 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 261/2003), de 16 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 4153/2002), de 20 de abril de 2004 (R.C.U.D. núm. 458/2003), de 18 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2216/2003) y de 3 de junio de 2004 (R.C.U.D. núm. 4370/2003), hay que apreciar la existencia de contradicción aunque con carácter parcial, pues se producen algunas diferencias relevantes. En la sentencia recurrida hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios), pero también hacia el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). En la sentencia de contraste los efectos se refieren sólo al pasado (retroacción del alta y pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un período anterior a la demanda). La identidad se produce en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones podría sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrase en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta cuya efectividad o cuantía pudiera depender de dichas cotizaciones (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que en el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras. Pero éstas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe , al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en lo relativo al pago de las cotizaciones y que no lo hay en lo que afecta al alta.

CUARTO

Pero, aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren en el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

QUINTO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman, desestimándose en este punto el recurso. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª CARMEN REYES OLEA en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 676/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000 (sic), dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, en autos nº 778/2001, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA CONTINUADA; declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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