STSJ Galicia , 14 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1296
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 459/03 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a catorce de junio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 459/03 interpuesto por Banesto contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 17/02 se presentó demanda por Iván en reclamación de otros extremos siendo demandado Banesto en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. Probado que el demandante prestó servicios a la demandada BANESTO. desde el día 12/06/1961 hasta el 15/05/97, fecha en la que fue objeto de despido, cuya improcedencia fue reconocida por la demandada en acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 15/05/97; en la fecha del cese del demandante éste prestaba servicios en la zona de Ourense, siendo su categoría profesional la de Técnico Nivel 11./ Segundo. Por resolución del INSS, de fecha 18/06/98 el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente a tal situación y consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 321.806 ptas.(1934,09 euros), con efectos económicos desde el 14/05/98./Tercero. El XVII Convenio Colectivo de Bancos Privados , vigente en el momento que fue cesado el actor, aprobado por resolución de 6 de febrero de 1996, con vigencia para el periodo de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1998, establecía en su artículo 35 un complemento a favor de los trabajadores que fuesen declarados en situación de Incapacidad permanente Total o Absoluta, consistente en una cantidad que sumada a la pensión del inválido suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, deducida la aportación del trabajador a la Seguridad Social./ Cuarto. Que la retribución anual, en el momento en que fue cesado el actor, de acuerdo con el Convenio colectivo aludido era la siguiente:

Desglose de la retribución por conceptos y en cómputo anual:

Sueldo Trienios antigüedad Trienios técnico Complemento puesto de trabajo Plus de Asistencia Estímulo a la producción Plus calidad de trabajo Extras Julio, Diciembre y beneficios Extra estímulo a la producción Extra especial de beneficios Deducción del importe de Seguridad Social a cargo del trabajador Cantidad a tener en cuenta para fijar el complemento 20625.32 euros 3409.18 euros 1262.70 euros 1676.32 euros 247.16 euros 268.44 euros 951.49 euros 6324.29 euros 1054.05 euros 1581.07 euros -1730.05 euros 35669.91 euros Quinto. Con fecha 27/12/2001 se celebró, sin avenencia, acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la pretensión de la demanda formulada por Iván contra el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación complementaria por Incapacidad Permanente Absoluta establecido en el art. 35 del XVII Convenio Colectivo de Bancos Privados , en cuantía de 937,90 euros mensuales, con efectos de 14/05/1998 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone mensualmente y con carácter vitalicio al actor el mencionado complemento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Banesto en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara el derecho del actor a percibir la prestación complementaria por IP Absoluta establecido en el art. 35 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada en cuantía de 937.90 mes y efectos de 14/5/98, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 35 del XVII del Convenio Colectivo de Banca Privada en relación con la circular 4/91 del Banco de España y aplicación indebida de la doctrina de STS de 31/1/01 (motivo 1º) y (motivo 2º) la infracción de los arts 1809 y 1815 en relación con los arts 1281 y 1283, todos del Código Civil , y del art. 3 LGSS .

SEGUNDO

Las infracciones denunciadas han de considerarse a partir de que son incombatidos HDP los fundamentales siguientes: 1. El demandante prestó servicios a la demandada BANESTO, desde el día 12/06/1961 hasta el 15/05/97, echa en la que fue objeto de despido, cuya improcedencia fue reconocida por la demandada en acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 15/05/97; en la fecha del cese del demandante éste prestaba servicios en la zona de Ourense, siendo su categoría profesional la de Técnico Nivel II. 2. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 18/06/98 el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente a tal situación y consistente en el 100% de la base reguladora mensual de 321.806 ptas.(1934,09 euros), con efectos económicos desde el 14/05/98. 3. El XVII Convenio Colectivo de Bancos Privados , vigente en el momento que fue cesado el actor, aprobado por resolución de 6 de febrero de 1996, con vigencia para el periodo de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1998, establecía en su artículo 35 un complemento a favor de los trabajadores que fuesen declarados en situación de Incapacidad Permanente Total o Absoluta, consistente en una cantidad que sumada a la pensión del inválido suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, deducida la aportación del trabajador a la Seguridad Social. Y 4. La retribución anual del actor al tiempo de cesar, de acuerdo con el convenio colectivo, es la que se hace constar en el HDP 4º

Se deriva de lo expuesto y por las razones que acto seguido se exponen la estimación del recurso.

TERCERO

En torno a los arts. 35, 36 y 37 del XVII del Convenio Colectivo para la Banca Privada , la sentencia de este TSJ de 27/5/05 (Rec. 6081/02) dejó dicho lo siguiente, en lo oportuno de aplicación al caso presente:

"A) Los artículos 35,36 y 37 del XVII Convenio Colectivo para la banca privada no establecen sino una mejora de prestaciones para el caso de extinguirse el contrato de trabajo por jubilación, invalidez o muerte. Se trata de mejoras directas voluntarias de prestaciones de SS (art. 193 LGSS) y en absoluto comportan obligaciones de constituir un plan ni un fondo ni adicionales para con el trabajador ni suponían para este un derecho a percibir " capitales" Aquellos preceptos del convenio nada preveían en torno a consolidar o movilizar derecho alguno ex ante al acaecimiento de la contingencia protegida ni contemplaban nada para el caso de la extinción de la relación laboral por despido improcedente, en cuyo contexto el actor fue oportunamente indemnizado.

B).- Los HDP ponen de relieve que el Banco demandado no había establecido un fondo de pensiones o un plan de pensiones, Ley 8/87 El fondo interno a que se refiere el HP 5o se trata de una dotación contable exigida por el Banco de España y de titularidad del banco, y no de un fondo de pensiones, no teniendo regulación en convenio o contrato de trabajo y estando excluido por la DT 14 ley 30/95 de la Ley 8/87 , según quedó ya antes reflejado, al recogerse la posibilidad de que las entidades de crédito mantengan fondos internos para la cobertura de sus compromisos por pensiones, justificada por establecer el Banco de España garantías al efecto. No hay, en suma, aportación por el banco ni participes de ningún plan o fondo.. sino una provisión contable dentro del balance del banco para garantizar los complementos de pensión y por exigencias del Banco de España para garantizar que los complementos se pagarían si se cumplen las previsiones al efecto.

Por otra parte, como ya consideraban las sentencias que se transcribieron, el trabajador no...

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