Nulidad del acto administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Un acto administrativo nulo de pleno derecho es ineficaz y carece de efectos jurídicos por contravenir gravemente las normas que regulan la competencia en su adopción, el procedimiento establecido o su contenido.

Son actos nulos de pleno derecho los contrarios a las normas imperativas o prohibitivas salvo que en ellas se disponga otra cosa ( art. 6.3 del Código Civil ).

Contenido
  • 1 Nulidad de pleno derecho del acto administrativo
  • 2 Características del acto administrativo nulo
  • 3 Efectos del acto administrativo nulo
  • 4 Supuestos del acto administrativo nulo
    • 4.1 Actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
    • 4.2 Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio
    • 4.3 Actos con contenido imposible
    • 4.4 Actos constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de ésta
    • 4.5 Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
    • 4.6 Actos dictados prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados
    • 4.7 Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición
    • 4.8 Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal
  • 5 Ver más
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Nulidad de pleno derecho del acto administrativo

Los actos administrativos se tienen que producir por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido ( art. 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), ajustándose su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico teniendo que ser determinado y adecuado a los fines que ese acto persiga ( art. 34.1 Ley 39/2015 ). En virtud del principio in favor acti (STS de 15 enero de 1992 [j 1] y STS de 23 de mayo de 2000 [j 2]) se presume la validez y eficacia a los actos administrativos, pero el incumplimiento de sus requisitos produce efectos sobre dicho acto que, en función de la gravedad de ese incumplimiento y la mayor o menor afectación a sus elementos esenciales, puede llegar a su total invalidez.

El art. 47.1 Ley 39/2015 contiene una lista cerrada de supuestos de nulidad de pleno derecho (STS de 7 de octubre de 2010 [j 3]) que, por su propia naturaleza y dada la presunción de la que gozan las Administraciones en el ejercicio de su actividad (interés público), tienen que ser interpretados de forma estricta.

La Sentencia de TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso, 19 de enero de 2016 [j 4] resuelve sobre la nulidad de los actos legislativos estableciendo su determinación en base a dos límites: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro.

Características del acto administrativo nulo

El acto administrativo nulo de pleno derecho se caracteriza por:

  • El consentimiento del afectado no lo sana
  • Puede ser impugnado en cualquier momento (no hace falta impugnarlo en plazo) ya que la acción de nulidad no prescribe.

Tal y como muestra STS 913/2020 de la Sala Tercerca de lo Contencioso-Administrativo [j 6] esta apreciación de oficio para la acción de nulidad en ningún caso puede corresponder a los interesados en el proceso, tan sólo a la Administración.

Efectos del acto administrativo nulo

Los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en el que el acto se produce, conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se ha declarado nulo (STS de 3 de abril de 2000 [j 7]).

Supuestos del acto administrativo nulo Actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

El supuesto recogido en el art. 47.1 a) Ley 39/2015 se trata de un motivo de nulidad reconocido y derivado directamente de la Constitución (STS de 27 de septiembre de 2000 [j 8]) y que se introduce por la Ley 39/2015 entre los casos que suponen la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Así, es nulo de pleno derecho el acto cuando se produce:

“La vulneración de los derechos fundamentales dado su sentido nuclearmente esencial en un Estado de Derecho” (STS de 26 de junio de 1992 [j 9]).

El art. 47.1 a) Ley 39/2015 , que por los términos en los que estaba redactado se corresponde con el derogado art. 62.1 a) LRJ – PAC , que a su vez había sido rectificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero por la que se modificaba la LRJ – PAC , que había eliminado el inciso “contenido esencial” de la redacción originaria, al tratarse de una delimitación vinculante para el legislador ( párr. 2 del ap. 4 de la Exposición de Motivos, Ley 4/1999 ). Ello supone establecer el supuesto de nulidad en los términos ya fijados por el TC, que afirma que se lesionan derechos y libertades de amparo constitucional cuando se vulnera “aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten real, concreta y efectivamente protegidos" (STC 13/1984 de 3 de Febrero de 1984 [j 10]).

Este supuesto de nulidad no alcanza a todos los derechos reconocidos en la Constitución al referirse a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sino que, tal y como se establece en el art. 53 de la Constitución Española , se concretan en las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 CE y en la Sección Primera del Capítulo Segundo ( arts. 15 a 29 CE y art. 30.2 CE ).

Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio

El art. 47.1 b) Ley 39/2015 determina que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. De la simple lectura del precepto se infiere que no toda incompetencia supone la nulidad de pleno derecho, ya que tienen que concurrir una serie de circunstancias:

  • Que sea realizada por órgano manifiestamente incompetente
  • Que la incompetencia lo sea por razón de la materia o del territorio

La competencia es irrenunciable ( art. 8 Ley 39/2015 ) y debe ser ejercida por los órganos que la tengan atribuida como propia (STS de 18 de febrero de 1992 [j 11] y STS de 3 de junio de 2004 [j 12]). Sin embargo, el art. 47.1 b) Ley 39/2015 prescribe la expresa exclusión de la incompetencia jerárquica de este caso de nulidad que, en su caso, supondrá estar en presencia de una anulabilidad que puede ser subsanada mediante la convalidación a que hace referencia el art. 52.3 Ley 39/2015 (STS de 3 mayo 2001 [j 13]). En este sentido se ha señalado que:

Cuando es el órgano que ha de resolver en alzada el que produce el acto, éste subsume definitivamente la voluntad administrativa y la manifiesta y revela, lo que hace que este último acto tenga validez, dejando expedita la vía jurisdiccional en su caso, lo que unido a un principio de economía procesal impide que el acto sea formalmente anulado (STS de 18 de mayo de 1994 [j 14]) y que, por el contrario “estamos ante un acto nulo de pleno derecho que no puede subsanarse, pues no era subsanable de acuerdo con la legislación vigente en el momento en que se produjo, y desde luego en ningún caso puede subsanarse por el acto que resuelve el recurso de revisión, como es el aquí enjuiciado” (STS de 10 de abril de 2006 [j 15]).

Sin duda alguna el centro de gravedad de esta causa de nulidad gira alrededor de la interpretación del término “manifiestamente”, que se refiere a claridad y evidencia, descubiertamente (en términos del Diccionario de la RAE), y por ello se exige que:

  • Es incompatible la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto (STS de 3 de febrero de 2005 [j 20] y STS de 1 de marzo de 2004 [j 21])

Se requiere de una claridad y evidencia que ha llevado, igualmente, a declarar la existencia de incompetencia manifiesta cuando:

La competencia viene atribuida por un precepto legal, con carácter expreso y de forma exclusiva e indelegable” a un órgano y el acto es...

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