STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 703/2014

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a Diecinueve de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 703/2014, interpuesto por Investigación y Desarrollo Económico SL. representada por el Procurador Sr. Hebrero Cuevas y defendida por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO) representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día cinco de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de treinta de Julio de 2 014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se declara la nulidad de la resolución de 28 de Octubre de 2002 y 18 de septiembre de 2003 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social relativa a la concesión de unas subvenciones específicas e incondicionadas, y se obliga a la devolución del importe de las ayudas percibidas indebidamente y que asciende a Novecientos Mil Setecientos Cincuenta y Nueve euros (900.759).

SEGUNDO

Según el fundamento tercero de la resolución administrativa dichos actos incurren en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 e) de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, ya que se han dictado, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El asunto es sustancialmente idéntico a otros resueltos por este Tribunal (R.34/13. S. 12-3-2014 entre otras). La misma ha de ser la solución que ahora se adopte.

"Frente a ella se alza el actor alegando esencialmente que no procede la aplicación analógica de las sentencias del TSJA de 2 de noviembre de 2011, porque los supuestos no son idénticos, ya que en este caso existe solicitud y tramitación aunque haya desaparecido la documentación, lo que determinaría un supuesto de anulabilidad del artículo 63 y por tanto el procedimiento a seguir sería el del 103, que establece un plazo de cuatro años ya prescrito. Por otra parte cita el artículo 106 de la LRJAP -PAC sobre el límite de la facultad de revisión, cuando por prescripción de acciones, transcurso del tiempo (más de ocho años), su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, máxime cuando la ayuda no carece de causa y la finalidad e inversión fueron realizadas.

La Administración se opone, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala en los recursos 989 y 990/2010 y destacando que conforme al artículo 3 6.4 de la Ley General de Subvenciones, la nulidad de la ayuda, lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, siendo irrelevante a estos efectos que se llevase a cabo o no la inversión, ya que estamos ante una revisión de oficio y no un reintegro por incumplimiento.

TERCERO

Efectivamente como alega el letrado de...

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