Cuestiones generales sobre competencias administrativas (en general)

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La competencia administrativa es el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un determinado órgano. La competencia como conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente, es irrenunciable y ha de ser ejercida precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación , sustitución o avocación previstos en la Ley (STS de 10 de noviembre de 1992[j 1])

Contenido
  • 1Ejercicio y carácter irrenunciable
  • 2Atribución de competencias
  • 3Coordinación administrativa
  • 4Decisiones sobre competencia
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En formularios
    • 6.2En doctrina
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Ejercicio y carácter irrenunciable

El art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece el carácter irrenunciable de la competencia administrativa. El ordenamiento jurídico delimita atribuciones dando a cada órgano de la Administración un conjunto de funciones que determinan su ámbito de actividad y establecen su ámbito de competencia.

La competencia administrativa de un órgano es su esfera de responsabilidad y, como tal, tiene el deber de ejercerla, de manera que los actos administrativos sólo pueden ser dictados por el órgano que tenga competencia para ello, siendo irrenunciable por ese órgano que la tenga atribuida como propia, salvo en supuestos previstos en la Ley (STS de 29 de abril de 2004[j 2]).

La competencia administrativa, tal y como se define en el art. 8 LRJSP 40/2015 y como fijó la STS de 13 de noviembre de 1985 [j 3], se caracteriza por:

  • Cada órgano de la Administración tiene sus propias funciones
  • Debe ser ejercida por el órgano al que el Ordenamiento Jurídico la ha atribuido
  • No se obtiene en virtud de poderes propios, sino que precisa siempre de una atribución normativa
  • Es irrenunciable
  • No se puede delegar ni sustituir, salvo en los casos expresamente admitidos como supuestos de excepción
Atribución de competencias

El ejercicio de la competencia requiere de la previa atribución, esto es, de la correspondiente asignación a un concreto órgano administrativo. El art. 8.1 LRJSP 40/2015 señala que:

La competencia se ejercerá por los órganos que la tenga atribuida como propia.

El art. 8.3 LRJSP 40/2015 especifica que esa atribución tiene que ser realizada por una disposición, por una norma. Se trata de una exigencia lógica que deriva de lo establecido en los 103.1 arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española , que obliga a entender que las competencias administrativas no pueden ser algo ambiguo e ilimitado, sino que se precisan de una norma atributiva concreta sin la cual la autoatribución por vía de hecho de una competencia no prevista en la norma puede entenderse como generadora de la nulidad de pleno (STS de 23 de junio de 1993[j 4]).

Así, el art. 8.3 LRJSP 40/2015 determina que:

Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Por ese motivo, se ha establecido la competencia de actuaciones que no pueden ser objeto de concreción y que, al no venir radicada a una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, a la Administración en su conjunto y totalidad, por lo que, en...

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