STS, 10 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2006

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4912/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 164/2000 contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 10 de diciembre de 1999, por la que se resolvió: 1º No estimar la solicitud formulada por Don Marcos, y 2º, convalidar mediante la presente Orden Ministerial la resolución de 30 de marzo de 1973 del Director General de Archivos y Bibliotecas por la que se aceptó la donación del Archivo de la Casa Bardaxi de Graus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 , cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso n° 03/164/2.000 interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

En síntesis, sostiene la sentencia que es conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida ante la existencia de procedimiento administrativo y el carácter subsanable de los vicios de legalidad denunciados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, alegando como motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables parta resolver las cuestiones objeto de debate, ya que la sentencia de instancia única ha infringido, por inaplicación, el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables parta resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de los artículos 24 y 52 de la Ley de Patrimonio del Estado , Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril . Como motivo Tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que la sentencia de instancia única ha infringido, por inaplicación, el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Y finalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables parta resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de los artículos 24 de la Ley de Patrimonio del Estado , Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril , en relación con los artículos 1261, 1262 y 630 del Código Civil .

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presenta escrito de oposición al recurso de casación, en fecha 2 de diciembre de 2002, oponiéndose a los motivos de casación por los razonamientos manifestados en la sentencia y en su contestación a la demanda, y que más adelante ampliaremos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero motivo de casación y el segundo y tercero, se articulan por el recurrente sosteniendo la inaplicación por la sentencia del artículo 47.1, letras a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , así como de los artículos 24 y 52 de la Ley de Patrimonio del Estado , Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril , lo que hace conveniente su tratamiento conjunto, al estar directamente relacionados, ya que se sostiene que no ha existido procedimiento administrativo en el acto original de la donación efectuada en su día por sus causantes en el año 1973, y que además el procedimiento se resolvió por órgano manifiestamente incompetente, por lo que el acto ahora impugnado, por el que se resuelve el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho del acto de 1973 debe ser anulado, en tanto desestima dicha revisión.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la sentencia inaplica incorrectamente el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable por razón de tiempo al caso de autos, al entender que la Administración Pública, prescindió en la aceptación llevada a cabo en 1973, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Ha de estimarse este motivo de casación, pues, aunque es cierto que existe un procedimiento previo a dicha aceptación, no es el legalmente establecido. Así la sentencia, recoge en el fundamento jurídico quinto que aparece acreditada la existencia de una carta de 4 de septiembre de 1972 de la Directora del Archivo Histórico y de Protocolos de Huesca a Don Marcos; una carta sin firma de fecha 8 de septiembre, en la que se reitera el deseo de que los documentos familiares pasen al Archivo Provincial de Huesca; un concierto para la entrega de la documentación el día 4 de octubre de 1972 y un acuerdo de aceptar la donación de los documentos relacionados de fecha 30 de marzo de 1973. Sin embargo, el artículo 95 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado de 5 de noviembre de 1964 dispone que los funcionarios que por razón de su cargo tuviesen noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor del Estado estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio, para que esta tramite el oportuno expediente y formule la propuesta de acuerdo que proceda de acuerdo con los intereses del Estado (en relación con el artículo 24 de la propia Ley ), de donde se deduce que el expediente correcto debería iniciarse y seguirse ante dicha Dirección General, por lo que aunque haya algún tipo de expediente, mas bien no formalizado, en realidad no se tramitó el expediente legalmente establecido, lo que supone la ausencia del mismo y la nulidad absoluta de lo resuelto en virtud del precepto citado de la vieja ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

Por otra parte se mantiene que el acto de aceptación de la donación de fecha 30 de marzo de 1973 se dictó por órgano manifiestamente incompetente, incurriendo así en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . En efecto el artículo 24 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril , aplicable por razón del tiempo disponía que "no podrán aceptarse herencias, testamentarias, legados o donaciones a favor del Estado, sino mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta de Hacienda, aunque el testador donante señalase como beneficiario algún otro órgano de la Administración...". Queda acreditado que la aceptación de la donación se hace en fecha 30 de marzo de 1973 por el Sr. Director General de Archivos y Publicaciones. En consecuencia estamos ante un acto nulo de pleno derecho que no puede subsanarse, pues no era subsanable de acuerdo con la legislación vigente en el momento en que se produjo, y desde luego en ningún caso puede subsanarse por el acto que resuelve el recurso de revisión, como es el aquí enjuiciado, la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de diciembre de 1999, que incurre en una incongruencia evidente.

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo alegado ha de desestimarse, por cuanto aquí la sentencia acierta plenamente, ya que las cuestiones civiles, esto es si la donación es o no valida, no puede ser enjuiciada en vía contencioso-administrativa, por lo que la sentencia en este punto es correcta y adecuada al ordenamiento jurídico, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 3 letra a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .

QUINTO

En consecuencia, ha lugar parcialmente al presente recurso de casación, sin que proceda la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso de casación número 4912/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 164/2000 contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 10 de diciembre de 1999, y la declaramos nula y no ajustada a derecho.

  2. - No ha lugar a la condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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