STS, 1 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2004

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/40/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y por el Excmo.Sr. Fiscal Togado, frente a la Sentencia dictada con fecha 8 de Julio de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Primero en Recurso nº 23/99 deducido por el Guardia Civil D. Carlos Jesús , han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, con fecha 8 de Julio de 2.002 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 23/99 deducido por el Guardia Civil D. Carlos Jesús , destinado en el Puesto de San Pedro del Pinatar de la 5ª Zona (Murcia) de la Guardia Civil contra la sanción de reprensión impuesta al mismo por el Teniente Oficial Adjunto de la 4ª Compañía (Rosendo ), como autor de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el artículo 7 apartado 9º de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra las resoluciones desestimatorias de los dos recursos de alzada previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 64 de dicha Ley, emitidas, respectivamente, por el Capitán Jefe de la 4ª Compañía y por el Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Que, en el antecedente de hecho cuarto de dicha Sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

La sanción de REPRENSIÓN impuesta al recurrente lo fue por el Teniente Adjunto de la 4ª Compañía ( Rosendo ), el día 20 de Noviembre de 1.998, como autor de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el apartado 9º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por haber entrado en un bar mientras prestaban servicio rural y sin haber anotado en la papeleta la incidencia

.

TERCERO

Que el fallo de la referida Sentencia es del siguiente tenor literal:

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Guardia Civil DON Carlos Jesús , contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta por Teniente Oficial Adjunto de la 4ª Compañía (Rosendo ) el día 22 de Noviembre de 1.998, como autor de una falta leve del apartado 9º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS A DERECHO

.

CUARTO

Notificada en legal forma la anterior Sentencia, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado y el Excmo.Sr. Fiscal Togado mediante escritos registrados con fecha 25 de Octubre de 2.002 anunciaron su propósito de interponer Recurso de Casación contra la misma, acordándose por el Tribunal de instancia, en virtud de Auto de 23 de Diciembre de 2.002, tener por preparado el Recurso anunciado, remitir a esta Sala las actuaciones originales y emplazar a las partes para que pudieran hacer valer su derecho en plazo de treinta días.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentó escrito de formalización del Recurso anunciado, basándose en los siguientes motivos de Casación:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) y en el atículo 67.3 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 7 apartado 9º de la Ley Orgánica 11/91.

Asímismo, dentro de plazo legal, el Excmo.Sr. Fiscal Togado interpuso el Recurso de Casación previamente anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1. d) de la LJCA por infracción de norma del Ordenamiento Jurídico y en concreto del artículo 25 de la Constitución, y, asímismo, por violación de la Jurisprudencia aplicable.

Segundo

Por el mismo cauce que autoriza el artículo 88.1. d) de la LJCA y el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de los artículos 7.9º de la LORDGC y 25 CE.

SEXTO

No habiéndose personado el recurrido, D. Carlos Jesús , y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni estimando necesario el Tribunal la celebración de vista, se señaló por proveído de 9 de Diciembre de 2.003, el día 25 de Febrero de 2.004 a las once horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia con fecha 8 de Julio de 2.002 en el procedimiento nº 23/99, por la que anuló la sanción impuesta al Guardia Civil D. Carlos Jesús por una falta del apartado 9º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior".

El Tribunal de instancia fundamenta su decisión en una doble consideración, a saber:

  1. En que la sanción impuesta al Guardia Civil hoy recurrido fue adoptada por un órgano incompetente (el Oficial Adjunto) sin que hubiera sido posteriormente convalidado, pues si bien la sanción fue confirmada por las instancias superiores, tal hecho no implica a juicio de dicho Tribunal la subsanación de la falta de competencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos meses previsto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Porque la conducta del Guardia Civil sancionado no puede encuadrarse en el tipo disciplinario aplicado que, recordemos es el de la falta de " inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interno", vulnerádose con ello el principio de Legalidad, ya que las normas de régimen interno determinantes en su día de la sanción, no han sido aportadas a las actuaciones, de ahí la imposibilidad de conocer su contenido, imponiéndose por tales argumentos la estimación del Recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera, por el contrario que, si bien la sanción fue dictada por un órgano incompetente (hecho este no discutido por ninguna de las partes en aplicación de la Doctrina de esta Sala, vid. Sentencia de 27 de Marzo de 2.003), la misma, dado su caracter anulable, fue convalidada por los mandos superiores con ocasión de los Recursos interpuestos por el Guardia Civil expedientado contra la sanción expresada, toda vez que la sanción fue convalidada por quien podía hacerlo. No importa que en las resoluciones correspondientes no se hiciera mención expresa a la competencia, mejor dicho, incompetencia del Teniente Adjunto, pues la subsanación se produce, según interpretación del Abogado del Estado, por la mera confirmación de la sanción impuesta, independientemente de que el órgano que la dictó estuviera o no habilitado legalmente, salvo que los órganos superiores persistieran en el error de mantener la competencia del órgano que la dictó fuera de su ámbito competencial, que no es el caso examinado.

TERCERO

Respecto a la falta de tipicidad de la conducta del Guardia Civil D. Carlos Jesús , entiende el Abogado del Estado que el comportamiento del mismo encaja perfectamente en el tipo disciplinario en cuestión, pues ha quedado probado que aquél no reflejó en la correspondiente papeleta su entrada en el Bar durante el Servicio, incumpliendo con ello el Régimen interno de la Guardia Civil que, en su opinión, obliga a anotar dicha incidencia, afirmando en suma que dicha obligación (la de anotar la entrada en el Bar) no ha sido negada por ninguna de las partes, emergiendo así con absoluta nitidez los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo disciplinario en cuestión.

El Fiscal Togado apoya la adhesión al Recurso del Abogado del Estado, en lo esencial, en un doble razonamiento como es :

  1. que la sanción impuesta por el Teniente Adjunto fue convalidada tácitamente por la confirmación en Alzada de la sanción anulable, aunque no llegue a reconocer ni mencionar siquiera el inicial vicio de incompetencia, cuando como en este caso,la desestimación del Recurso se produce antes de haber transcurrido el plazo de prescripción previsto para las faltas leves, pues tal confirmación expresa de la sanción impuesta debe considerarse como un acto de convalidación a los efectos del artículo 67 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; y

  2. en que las normas de Régimen interior no tienen que incorporarse físicamente al procedimiento y sobre todo cuando ninguna duda existe de su existencia real.

CUARTO

De cuanto se lleva expuesto se deduce que dos son las cuestiones a resolver en el presente Recurso:

  1. el carácter nulo o simplemente anulable de la sanción impuesta en su día por el Teniente Adjunto y, consecuentemente, si dicha sanción ha sido convalidada por las Instancias superiores con ocasión de resolver los Recursos de Alzada, lo que nos ha de llevar al análisis previo de un punto concreto, a saber, el tratamiento jurídico que de la competencia jerárquica hace la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y si todos los supuestos de falta de competencia son reconducibles al ámbito de la anulabilidad que, como sabemos, es la regla general en el ámbito del régimen jurídico de los actos administrativos.

  2. La tipicidad o no de la conducta del Guardia Civil hoy recurrido a la luz del artículo 7 apartado 9º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de la Jurisprudencia de esta Sala.

Iniciaremos nuestro estudio en un prius lógico por la primera de las cuestiones enunciadas, esto es, la del carácter nulo o simplemente anulable de la sanción impuesta por el Teniente Adjunto que, a tenor de la reiterada Jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia 27 de marzo de 2.003), carecía de potestad sancionadora.

La incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de invalidez, pero no siempre- pese al carácter irrenunciable de la competencia, según el artículo 12.1 de la LRJPAC- de nulidad absoluta. En efecto, de conformidad con la LRJPAC para que el acto sea nulo se requiere que concurran los presupuestos normativos previstos en el artículo 62.1 de la precitada Ley, de contenido análogo al otrora tiempo vigente artículo 47.1 a) de la LRJPAC, con una importante matización que hemos de destacar por su incidencia en el tema objeto de análisis.

En efecto, la nueva Ley ha restringido el ámbito de las nulidades al excluir de su ámbito de aplicación a la llamada "incompetencia jerárquica". Así, la normativa anterior al prever la convalidación por el órgano competente, cuando fuese superior jerárquico, del acto viciado de incompetencia, estaba excluyendo expresamente de la nulidad la incompetencia jerárquica. La Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal (S. Sala 3ª de 19 de Mayo de 1.992), se inspiró en dicho criterio.

La Ley vigente establece en el artículo 62 que para que la incompetencia de lugar a la nulidad se requiere que sea en razón de la materia o del lugar, acogiéndose así a la Jurisprudencia anterior a la nueva Ley.

Ahora bien, según ciertos sectores doctrinales y jurisprudenciales los supuestos más groseros de incompetencia jerárquica se podrían considerar como supuestos de nulidad por razón de la materia, incluyéndose ad ejemplum bajo tal categoría supuestos en que la distancia jerárquica del órgano que la dictó y el que la tiene atribuida sea notoria (S. de la Sala 3ª del TS de 16 de Noviembre de 1.978).

Resulta claro en atención a la anterior doctrina que en el presente caso la sanción impuesta por el Teniente Adjunto es simplemente anulable y no nula por hallarnos en presencia de un supuesto claro de competencia jerárquica y no material, entre otras razones porque entre el órgano que dictó el acto y el que la tiene atribuida no existe una notoria distancia ni se trata de un supuesto grosero de incompetencia jerárquica.

Para concluir el estudio de este apartado conviene significar que según cierto sector doctrinal el grado de invalidez no radica tanto en el tipo de incompetencia como en la forma evidente en que se presenta. Así se llega a afirmar que cuando aparece de una manera tan clara que no exige esfuerzo dialéctico alguno para su comprobación por ser observable a primera vista, estaremos ante una incompetencia que determina la nulidad de pleno derecho.

Lo decisivo y determinante es, pues, que sea manifiesta al margen o independientemente del grado o naturaleza de invalidez. No obstante ello, la Jurisprudencia mayoritaria hace depender el caracter manifiesto de la competencia en que sea por razón de la materia y el territorio, pero no por la jerarquía o el grado, salvo los supuestos más groseros, tal y como hemos dicho anteriormente.

QUINTO

De cuanto antecede resulta evidente a modo de recopilación final que la sanción impuesta por el Teniente Adjunto es simplemente anulable por tratarse de un supuesto claro de competencia jerárquica.

Ahora bien, aunque a efectos meramente dialécticos admitieramos que lo decisivo en orden a determinar la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo especial no es tanto el tipo de incompetencia como la forma evidente en que se presenta, o que se trata en este caso de un supuesto de nulidad por razón de la materia, la conclusión de esta Sala sería la misma.

En efecto, para que el acto sea considerado nulo no basta con que sea incompetente; es necesario además que la incompetencia sea manifiesta.

Luego, la cuestión decisiva a estos efectos es determinar qué se entiende por "manifiesta incompetencia". Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se identifica con lo "notorio, claro, evidente, irremediable y palmario". Este es el criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto de la Sala Contencioso Administrativa como de esta propia Sala, conforme a la cual: « es incompatible (...) la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto. Así se expresan entre otras las Sentencias de la Sala Contencioso Administrativa de 25 de Enero de 1.980, 19 de Noviembre de 1.991 y 20 de Noviembre de 2.001. En particular esta Sentencia señala en su fundamento quinto que " la incompetencia no será manifiesta sino es evidente, patente e indiscutible, lo que se puede negar cuando para demostrarla se ha alegado una batería de preceptos que, además, plantean problemas de aplicación" » . Esto es, a su vez, la Doctrina de esta Sala que en su Sentencia de Pleno de fecha 20 de Octubre de 2.003 dice lo siguiente:

A estos efectos se ha entendido que lo manifiesto ha de identificarse con lo absolutamente evidente, indudable o indiscutible aun teniendo en cuenta que nos encontramos en el ámbito disciplinario. Se ha interpretado también que la incompetencia no es determinante de de nulidad, precisamente por no ser palmaria

.

La Sentencia de 22 de Abril de 2.002 señala que « lo manifiesto es lo que resulta descubierto y patente, claro y evidente sin necesidad de razonamiento o argumentación alguna, debiendo atenerse a estos efectos al caso concreto y no a reglas generales ».

La aplicación de la Doctrina anterior al caso analizado conduce necesariamente por las razones que diremos a estimar que la incompetencia de los Oficiales Adjuntos no es manifiesta. Y no lo es, porque como dijimos en nuestra Sentencia de 20 de Octubre de 2.003 « dicha falta de competencia no puede ser calificada de manifiesta, es decir,clara y evidente, teniendo en cuenta que las conclusiones sobre las funciones de los Oficiales Adjuntos se obtienen a través de una exégesis de disposiciones en las que se configura la función de los mismos, sin que quede delimitada con manifiesta claridad la falta de competencia que podía dar lugar a la nulidad de pleno derecho de las correspondientes resoluciones sancionadoras (...) sin que el hecho de que no aparezca enunciada la figura concreta del Oficial Adjunto en el artículo 19 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil deba constituir una razón decisiva para no llegar a dicha conclusión, toda vez que en el citado precepto se hace referencia a las unidades similares, debiendo ponderarse también en el mismo sentido el contenido de los artículos 27, 28, 30 y concordantes de la misma Ley en un análisis coherente y sistemático que ha de considerar las anteriores funciones de estos Oficiales, el hecho de que en ocasiones puedan encontrarse temporalmente con mandos aislados del Oficial superior del que son Adjuntos y, por último, la propia percepción de los subordinados».

Criterio este plenamente coincidente con lo señalado por un sector de la Doctrina para la cual no cabrá afirmar el caracter manifiesto de la incompetencia cuando el órgano que decidió podía llegar a ser competente para adoptar válidamente ese acuerdo en determinadas circunstancias.

Así, en la Doctrina alemana se admite que cuando un órgano pueda actuar válidamente en supuestos de urgencia no cabe calificar su actuación, cuando no se dan esos presupuestos, como una incompetencia que de lugar a nulidad.

La conclusión, pues, a la que esta Sala llega, como ya lo hizo en casos anteriores, a la vista de lo expuesto hasta ahora, es que nos encontramos (y lo subrayamos) ante un acto simplemente anulable y, por tanto, susceptible de convalidación, lo que nos ha de llevar ineludiblemente a precisar si se ha producido o no tal convalidación a los efectos establecidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

El análisis del Expediente sancionador revela que el interesado formuló contra la sanción impuesta sendos Recursos de Alzada, primero ante el Capitán de la Compañía y después ante el Coronel Jefe de de la 5ª Zona. Ambos mandos confirmaron dicha sanción al estimar que había sido autor de la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de ordenes recibidas, lo que significa inexcusablemente la convalidación del acto sancionador originado inicialmente por órgano incompetente para su adopción.

Esta Sala en sus sentencias de 22 de Abril de 2.002 y 20 de Octubre de 2.003, entre otras, ha reconocido la posibilidad de tal convalidación a través del Recurso de Alzada siempre, claro está que, como acontece en el supuesto en cuestión, la resolución de dicha Alzada confirme la sanción inicialmente impuesta.

Ahora bien, como dice la Sentencia de esta Sala de 11 de Febrero de 2.002, dicha convalidación debe producir solamente los efectos que para la misma se establecen en el artículo 67 de la LRJPAC que, si bien permite a la Administración convalidar los actos anulables, el acto de convalidación, según el número 2 de dicho precepto, sólo producirá efectos desde su fecha, salvo en lo dispuesto en el número 3 del artículo 57 del mismo texto legal, que, excepcionalmente, admite el otorgamiento de eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de actos anulados cuando produzcan efectos favorables al interesado.

SEXTO

En el presente supuesto los hechos que determinaron la imposición de la sanción se produjeron el día 17 de Noviembre de 1.998, la originaria resolución sancionadora del Oficial Adjunto se adoptó el día 30 de Noviembre y la resolución del primer Recurso de Alzada por el Capitán Jefe de la Compañía tiene fecha de 30 de Diciembre del mismo año.

En definitiva, entre los hechos objeto de sanción y la resolución del primer Recurso de Alzada, no habían transcurrido los dos meses que para la prescripción de las faltas leves prevé el artículo 67 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en consecuencia, tales hechos eran susceptibles de ser sancionados por quien tenía competencia para ello, es decir, el Capitán Jefe.

Pero es que, además en este caso no se da la circunstancia contemplada en nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2.002 (es decir, el mantenimiento del error de Derecho de que el Teniente Adjunto ostenta plena competencia para la imposición de la sanción); en aplicación de nuestra Doctrina no sería convalidada la sanción sino que en la misma el Mando conocedor de la Alzada se limitó a confirmar la sanción sin hacer expreso pronunciamiento sobre la competencia.

Todo ello lleva a la Sala a estimar este motivo de Casación.

SÉPTIMO

El segundo motivo de Casación se plantea sobre la base de la vulneración del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 7 apartado 9º de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se trata, pues, de determinar si la conducta del Guardia Civil sancionado es o no constitutiva de la falta prevista y sancionada en el artículo 7 apartado 9º de la referida Ley Disciplinaria consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas del Régimen interno" o si, por el contrario, es atípica.

El precitado artículo 7.9º de la Ley Disciplinaria constituye un ejemplo paradigmático de la típica norma sancionadora en blanco, caracterizada porque necesita ser complementada por otras normas, por lo general de rango distinto, que son las que definen y describen el núcleo de la conducta típica, lo que no deja de plantear serios problemas desde la perspectiva constitucional del principio de Legalidad, una de cuyas finalidades (aunque no la única) es la de motivar al ciudadano en orden a su cumplimiento y, no obstante ello, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la validez de dichas normas con ciertas exigencias, eso sí, derivadas del principio de Legalidad. Así, el Tribunal Constitucional en Sentencia 219/89 dice:

No vulnera la exigencia de lex cierta la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asímismo previsible con suficiente grado de certeza la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión

. La STC 228/1.993 de 9 de Julio ratifica la anterior Doctrina.

Ahora bien, la norma complementaria definidora de la infracción ha de describrir el "mínimo de tipificación administrativa". Lo dice, entre otras, la STS de 29 de Marzo de 1.988, según la cual:

El acto o la omisión ha de hallarse claramente definida como transgresión administrativa, debiendo existir una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales determinantes de la licitud de una parte y de la imputación de otra

.

No obsta a la suficiencia de la descripción la circunstancia de que en el tipo aparezcan incrustados conceptos jurídicos indeterminados (STC de 14 de Julio de 1.983), cuya utilización en la Ley es inevitable y, por ende, lícita, como ha reconocido unanimemente la Jurisprudencia. Así lo recoge expresamente la STC 69/1989 de 20 de Abril, entre otras, reiterada por la 219/1989 de 22 de Diciembre, del siguiente tenor:

Si bien los preceptos legales o reglamentarios que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el artículo 25.1 la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las caracteristicas esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada

.

Ello, de una forma más sumaria, pero no menos contundente, describe la Sentencia 149/1.991 de 14 de Julio. Doctrina que ha hecho suya el Tribunal Supremo. Valga como ejemplo, asímismo, la Sentencia de 2 de Junio de 1.992 que dice así:

El empleo de conceptos jurídicos indeterminados no es en sí mismo incompatible con el principio de Tipicidad de las infracciones si aquellas definen las conductas ilícitas en términos que permitan su perfecta concreción en cada supuesto o en el contexto de las descripciones en que se integren reflejan supuestos de hecho perfectamente identificables y susceptibles de control en su aplicación

.

Habrá de ser, pues, a la luz de la anterior doctrina, bajo cuya óptica analicemos si la conducta del Guardia Civil sancionado ha conculcado uno de los preceptos del Reglamento interno del servicio rural de la Guardia Civil, pues solo en este hipotético supuesto será de aplicación la norma sancionadora.

Ya que el elemento definidor de la infracción disciplinaria se encuentra en las normas de régimen interno a él habremos de atenernos a la hora de valorar si la conducta enjuiciada incumplió los deberes y obligaciones que dicho Reglamento establece, siempre que sean "previsibles con suficiente grado de certeza", en palabras del Tribunal Constitucional.

En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional " la tipificación supone la presencia de una ley cierta (STC 61/1.990 de 29 de Marzo), que permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y eventual sanción".

La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas.

OCTAVO

Pues bien, del análisis de la prueba documental aportada en el Expediente sancionador no se infiere de forma cierta una predicción razonable de las consecuencias jurídicas de no anotar previamente las visicitudes que se produzcan y ello porque, según se desprende de la hoja de actividades (cuya copia aparece unida a las actuaciones a los folios nº 89, 490 y 496) no está clara la obligación de anotar al principio la entrada en cualquier bar estando de servicio.

En efecto, en la hoja de actividades se dice literalmente "las visicitudes se anotarán de forma inmediata en la medida de lo posible e indistintamente por el Jefe o Auxiliar". Es decir, que si bien la regla general es la anotación inmediata, no se excluye la posibilidad de que tal operación se pueda hacer después, a la vista de las circunstancias concurrentes.

LLegados a este punto, es necesario dejar constancia de un extremo de especial trascendencia a los efectos aquí examinados, como es que en el expediente sancionador no se hizo cuestión de esta incidencia, pues el mismo se basa en el dato objetivo de la no anotación a la salida del bar, a pesar de que el Guardia Civil D. Carlos Jesús dijo en su declaración inicial que pensaba hacerlo cuando saliera del servicio; sin que, por otra parte, este último tuviera la posibilidad de hacer tales anotaciones una vez concluido el servicio porque la comprobación de que tal apunte no se había realizado se hizo in situ.

En consecuencia, la problemática técnico-jurídica se centra en determinar si el Reglamento exige la anotación inmediata o si, por el contrario, permite que se haga posteriormente según qué circunstancias.

La lectura de la hoja de actividades arroja una serie de dudas al respecto, tal y como hemos dicho anteriormente. Por ello, si la obligación por cuyo incumplimiento se impuso la sanción no está suficientemente precisada y no se concreta, sino con certeza absoluta sí al menos de una forma predeterminada e inteligible, la conclusión lógica de todo ello (por exigencias del principio de Seguridad y del de Legalidad - Mandato de tipificación-) es la atipicidad absoluta de la conducta del Guardia Civil sancionado, fundamentalmente porque, a juicio de esta Sala, no está claro que éste último incumpliera las normas de régimen interno, al no ser previsible con suficiente grado de certeza la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento. Ello es así porque a la vista de la norma debe saberse por quienes la han de cumplir que su conducta constituye una infracción, y, además, debe conocerse también la respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico asocia a tal incumplimiento, de ahí la exigencia (que no se cumple en este caso) de la mayor precisión posible a la hora de describir las obligaciones y deberes cuyo incumplimiento sea determinante de la aplicación de un específico tipo disciplinario, lo que no implica (y ello ha de subrayarse, en contra de la tésis del Tribunal de Instancia) poner en duda la validez y vigencia del Reglamento cuestionado, sino únicamente la falta de claridad necesaria de una de las obligaciones por él establecida.

Las consideraciones anteriores nos llevan a desestimar este último motivo de Casación, pero por razones en parte distintas a las utilizadas por el Tribunal de Instancia.

NOVENO

No obstante acogerse el primer motivo de Casación, la Sentencia impugnada debe ser confirmada en su integridad por desestimarse el segundo y último motivo.

Se ha de desestimar, pues, el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y por el Fiscal Togado, al confirmarse la anulación de la sanción en su día impuesta al Guardia Civil D. Carlos Jesús .

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Preferente y Sumario nº 201/40/03, interpuesto por el Imo.Sr. Abogado del Estado y por el Excmo.Sr. Fiscal Togado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 8 de Julio de 2.002 en el Recurso Contencioso Disciplinario nº 23/99, que anuló la sanción disciplinaria de reprensión impuesta por el Teniente Oficial Adjunto de la 4ª Compañía ( Rosendo ) al Guardia Civil D. Carlos Jesús , como autor responsable de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y anuló, asímismo, las resoluciones posteriores dictadas en Alzada y confirmatorias de aquélla.

En su consecuencia, se confirma íntegramente la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

FECHA:02/03/2004

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ANGEL CALDERÓN CEREZO A LA SENTENCIA DE FECHA 01.03.2004, DICTADA POR ESTA SALA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO - DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO Nº 201/40/2003.

El presente Voto particular coincide con la parte dispositiva de la Sentencia en cuanto que se desestima el Recurso deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por lo que en este sentido debe considerarse concurrente respecto del Fallo, si bien considero que debió desestimarse asimismo el primero de los motivos establecidos por dicha parte recurrente.

Reitero ahora el contenido esencial de los Votos de la misma clase que emití respecto de las Sentencias de fecha 22.04.2002 (Recurso 02/150/2001); de 27.03.2003 (Recurso 02/140/2002) y de Pleno de fecha 20.10.2003 (Recurso 02/213/2002), en los que sostuve la invalidez por causa de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones sancionadoras dictadas por órganos que, discrepando respetuosamente de la mayoría de la Sala, vengo considerando manifiestamente incompetentes al resultar su actuación lesiva del derecho fundamental a la legalidad sancionadora proclamada por el art. 25.1 CE., que se asienta en el triple basamento que representa la legalidad de la infracción, de la sanción y de la potestad sancionadora del órgano o sujeto que la ejerce.

Me remito pues, en este extremo, a aquellos Votos particulares para no incurrir en innecesarias repeticiones.

Madrid, dos de Marzo de 2004.

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    • 17 Marzo 2021
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    • 22 Enero 2007
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    • 4 Enero 2021
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  • STS, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
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