Informes del procedimiento administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

Los informes del procedimiento administrativo son la opinión sobre alguna materia relacionada con el procedimiento emitida por alguien al que se le reconoce competencia o cualificación (órganos o personas).

Su finalidad es servir de ayuda al órgano decisor a conformar su decisión y garantizar el acierto de la decisión.

Contenido
  • 1Naturaleza de los informes del procedimiento administrativo
    • 1.1Origen de los informes del procedimiento administrativo
    • 1.2Tipos de informes del procedimiento administrativo
      • 1.2.1Tipos de informes por la obligatoriedad de su emisión
      • 1.2.2Tipos de informes por su eficacia jurídica
    • 1.3Solicitud del informe del procedimiento administrativo
    • 1.4Plazo de entrega del informe del procedimiento administrativo
  • 2Efectos de la no emisión de informes del procedimiento administrativo
  • 3Jurisprudencia destacada
  • 4Ver también
  • 5Recursos Adicionales
    • 5.1En formularios
    • 5.2En doctrina
  • 6Legislación básica
  • 7Legislación citada
  • 8Jurisprudencia citada
Naturaleza de los informes del procedimiento administrativoOrigen de los informes del procedimiento administrativo

Del art. 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se infiere que los informes tienen que proceder de un órgano distinto al competente para tramitar el procedimiento, órgano que puede pertenecer a la misma o distinta Administración, tal y como expresamente prevé el art. 80.4 LPA 39/2015 .

En uno y otro caso se supera el espacio competencial del órgano tramitador, si bien únicamente en el caso de emisión del informe por una Administración distinta nos encontraremos ante personas jurídicas diferentes, lo que puede suponer (y de hecho supone) diferentes efectos.

Tipos de informes del procedimiento administrativo

El art. 80.1 LPA 39/2015 establece:

Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Lo que supone que los informes pueden ser clasificados en cuanto a la necesidad de su presencia en el procedimiento como preceptivo o facultativo y en cuanto a que supediten la decisión del órgano tramitador en vinculante o no vinculante.

Tipos de informes por la obligatoriedad de su emisión

Según tengan que ser emitidos o no los informes pueden ser preceptivos o facultativos.

El art. 80.1 LPA 39/2015 establece esta distinción al señalar que “se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales” por oposición a aquellos otros “que se juzguen necesarios para resolver”.

Salvo previsión expresa los informes son facultativos ( art. 80.1 LPA 39/2015 ).

La ausencia de un informe preceptivo supone un vicio de nulidad que no se subsana por la posterior emisión del informe.

Tipos de informes por su eficacia jurídica

Los informes pueden tener, o no, para el órgano que tramita y resuelve el procedimiento, carácter vinculante.

Salvo previsión expresa los informes son no vinculantes ( art. 80.1 LPA 39/2015 ).

El hecho de que un informe no sea vinculante no supone que el órgano decisor tenga total libertad para resolver puesto que conforme a lo establecido en el art. 35 LPA 39/2015 es necesario motivar “los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”.

Solicitud del informe del procedimiento administrativo

En la petición del informe el órgano solicitante tiene que indicar la norma legal en la que se sustenta la petición, ya sea por tratarse de una norma que exige la solicitud de ese informe (preceptivo) o los motivos por los que es conveniente reclamarlos (facultativos), tal como exige el art. 79.1 LPA 39/2015 .

Además, y en todos los casos, “se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita” ( art. 79.2 LPA 39/2015 ).

El objetivo de la regulación establecida es que únicamente se soliciten, por eficacia y eficiencia, los informes preceptivamente establecidos y los que sean imprescindibles para resolver el procedimiento.

La STS 901/2024, 23 de Mayo de 2024[j 1] establece que el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria se fija en el acuerdo de incoación del mismo, no en las actuaciones previas de carácter informativo, aunque se soliciten informes al amparo del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las actuaciones previas y el expediente de derivación son procedimientos distintos, y el plazo de caducidad de seis meses se computa desde la notificación del acuerdo de incoación.

Plazo de entrega del informe del procedimiento administrativo

A falta de previsión específica, el art. 80.2 LPA 39/2015 establece que los informes serán emitidos a través de medios electrónicos (con los requisitos que señala el art. 26 LPA 39/2015 ) en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

El único supuesto previsto en el que la no evacuación del informe supone la suspensión de la tramitación del procedimiento es la ausencia de un informe de carácter preceptivo ( art. 80.3 LPA 39/2015 ).

En el resto de los casos las actuaciones pueden seguir y los informes que fueran emitidos fuera de plazo no tendrán porque ser tenidos en cuenta en la adopción de la resolución ( art. 80.4 LPA 39/2015 ).

Efectos de la no emisión de informes del procedimiento administrativo

La no emisión de informes puede suponer determinados efectos para el procedimiento, la resolución que se adopte y los obligados a realizarlos ( art. 80.3 LPA 39/2015 ).

  • La omisión de informes preceptivos cuyo contenido es determinante para la resolución es un vicio del procedimiento que determina su anulabilidad .
  • La omisión de informes preceptivos cuyo contenido no es determinante para la resolución no impide la continuación del procedimiento ya que en estos casos puede primar el dictar la resolución en el plazo establecido
  • La omisión de informes en el plazo establecido puede suponer la responsabilidad del...

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