Anulabilidad del acto administrativo
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La anulabilidad de un acto administrativo se produce cuando infringe el ordenamiento jurídico, no reúne los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o causa indefensión de los interesados, o es realizado fuera del tiempo establecido, siendo el término o plazo indispensable para el propio acto.
En definitiva, un acto administrativo es anulable cuando concurre en él cualquier vicio o defecto que, sin poder ser calificado como mera irregularidad no invalidante , no pueda ser encajado en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho .
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Contenido
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Los actos administrativos se tienen que producir por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido ( art. 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) ), ajustándose su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico teniendo que ser determinado y adecuado a los fines que ese acto persiga ( art. 34.2 LPACAP ).
En virtud del principio in favor acti (STS de 15 enero 1992 [j 1] y STS de 23 de mayo de 2000 [j 2]) se presume la validez y eficacia a los actos administrativos, pero el incumplimiento de los requisitos de los actos administrativos produce efectos sobre el propio acto que, en función de la gravedad de ese incumplimiento y la mayor o menor afectación a sus elementos esenciales, puede llegar a su total invalidez.
Características del acto administrativo anulableEl acto administrativo anulable se caracteriza por:
- El defecto tiene que ser grave y puede darse respecto a cualquier infracción del ordenamiento jurídico (Sentencia nº 163/2016 TSJ de Catalunya (Barcelona), Sala de lo Contencioso, 14 de marzo de 2016 [j 3]).
- Esa infracción puede ser material o formal pero, en este caso, sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- El defecto se valida por el mero transcurso del tiempo, en virtud del principio de seguridad jurídica, al convertirse en un acto consentido y firme.
- Tiene que ser impugnado en el plazo establecido.
- Puede ser convalidado (sólo los nulos de pleno derecho no son convalidables).
El art. 48.1 LPACAP establece los supuestos en los que son anulables los actos administrativos , estableciendo que quedarán incluidos en la categoría de actos anulables, aquellos que, adoleciendo de un vicio que va más allá de la mera irregularidad no invalidante ( art. 48.2 y 3 LPACAP ), no puedan ser incluidos en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 LPACAP .
Tanto el art. 48.1 LPACAP como el art. 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consideran anulables todos los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. A ello hay que añadir otros supuestos genéricos con el abuso de derecho o el fraude de ley.
Defecto de formaEl art. 48.2 LPACAP establece que el acto administrativo en el que concurra defecto de forma, aun siendo infracción del ordenamiento jurídico, no supone por sí mismo la anulabilidad. Es preciso que de ese defecto de forma suponga:
- Que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin
- Que produzca indefensión a los interesados
Las formas en el procedimiento administrativo son relevantes, a efectos de la validez de los actos, en cuanto que no se cumple con las garantías que el procedimiento supone. Así, se ha considerado que la ausencia de un informe preceptivo impide que el acto alcance su fin siendo ésta causa de anulabilidad (STS de 2 de diciembre de 2003 [j 4], STS de 17 de octubre de 2003 [j 5] y STS de 20 de diciembre de 2016 [j 6]), y que no hay indefensión cuando el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno, cuando ha podido recurrir en reposición y si tuvo ocasión de ejercitar todos los recursos (STS de 11 de mayo de 2004 [j 7]).
Por ello, si las garantías del interesado han sido reales y efectivas, en virtud del principio de economía procesal y de la tutela judicial efectiva:
No es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (STS 27 de octubre de 2010 [j 8] y STS de 6 de junio de 2011 [j 9]).
Y, de la misma manera, cuando:
Subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal (STS de 21 de octubre de 2008 [j 10] y STS de 18 de mayo de 2011 [j 11]).
Asimismo, tal y como establece el art. 115.3 LPACAP :
Los vicios y defectos que hagan anulable...
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