La marginalidad del ámbito social en los aprendizajes jurídicos sobre los derechos: afonías del constitucionalismo materialista

AutorAinhoa Lasa López
Páginas129-148
— 129 —
LA MARGINALIDAD DEL ÁMBITO SOCIAL
EN LOS APRENDIZAJES JURÍDICOS
SOBRE LOS DERECHOS:
AFONÍAS DEL CONSTITUCIONALISMO
MATERIALISTA*
Ainhoa L L
Profesora Agregada de Derecho constitucional
Universidad del País Vasco
Sumario: I. Una clarificación conceptual a propósito de lo social, lo jurídico y lo
material en los derechos constitucionales. II. ¿Constitucionalismo de los
derechos militante? O ¿constitucionalismo de los derechos integrador?
III. Sujeto, derechos y derecho del orden del mercado: deconstitucionali-
zando la materialidad. IV. Crítica desde la constitucionalidad material a la
contingencia postnormativista de los derechos. Bibliografía.
I. UNA CLARIFICACIÓN CONCEPTUAL A PROPÓSITO DE LO
SOCIAL, LO JURÍDICO Y LO MATERIAL EN LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES
El objetivo de la presente reflexión es desarrollar una propuesta personal
docente basada en la implementación de una metodología, la del constitu-
Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de innovación docente:
RENOVA_PID, UV-SFPIE_PID-2067235. Potenciación de las capacidades expresión mediante
el aprendizaje. IP: Jorge Castellanos Claramunt.
Ainhoa Lasa López
— 130 —
cionalismo materialista, que podría considerarse singular en la enseñanza de
los derechos en la disciplina del Derecho Constitucional. No obstante, la sin-
gularidad radica no tanto en el propio método, pues éste es deudor de los ya
ensayados bagajes de las metodologías de la constitución material1 y del cons-
titucionalismo crítico2, como en su distancia de la consolidada metodología
de la dogmática fluida3 concretada en el recurso a la ponderación.
Comenzando por los métodos referenciales, la constitución material y el
constitucionalismo crítico comparten su aproximación sistémica al objeto, la
constitución, a través del método que la vincula a la(s) forma(s) de Estado(s).
El cómo o la manera/método de aproximación radica en una combinación
que confronta la concepción normológica (la forma como elemento de iden-
tidad jurídica) típica del método formalista4 con la norma del conflicto que,
sin embargo, no debe confundirse con los parámetros de justicia material,
arquetipos de la construcción de la constitución por valores5.
Así, aunque el paradigma constitucional de la constitución por valores
o principios comparte con las metodologías de la constitución material y
del conflicto la apertura antiformalista, superando el puro garantismo indi-
vidualista, plantea una confrontación metodológica insuperable, a saber: la
reducción de la capacidad de disciplina de la constitución que, reconducida
a un conjunto de valores o principios que conviven en posición de paridad,
abandona la garantía material, la legalidad sustancial, derivada de la fuente
1 C. Mortati, La costituzione in senso materiale, Giuffré, Milano, 1998.
2 C. De Cabo, Conflicto y constitución desde el constitucionalismo crítico: la potencialidad constituyen-
te del conflicto: historia y actualidad, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2019.
3 G. Zagrebelsky, El derecho dúctil: ley, derechos, justicia (traductora M. Gascón), Einaudi,
Torino, 2009, págs. 17-18.
4 No nos referimos aquí a la construcción de Werner Goldschmidt (Derecho interna-
cional privado, 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1988, págs. 85-90) aplicable a la Ciencia del
Derecho Internacional Privado, a saber, la norma entendida como lógica jurídica neutral o
neutralizada por la conexión conducta (hecho)-norma (consecuencia jurídica). Lo que quere-
mos significar con la apelación a la normología en la aproximación a los derechos constitucio-
nales es que una metodología de este tipo que aísla –separando el ser normativo de los dere-
chos o el sentido político de su normatividad, del deber ser de la normatividad de los derechos
o de la forma que estos asumen en la relación externa y que permanece, inmutable– produce
una esterilización de tal racionalidad jurídica de los derechos por cuanto desconectada de sus
imbricaciones con las distintas formas de orden político-social o formas de Estado. Desde esta
óptica, la especificidad jurídica de los derechos descansa en aquello que caracteriza la auto-
nomía y consideración del Derecho, el elemento formal: la norma positiva. “Nadie puede ne-
gar que la afirmación de que algo “es” –esto es el enunciado con el que se describe un hecho
real–, es esencialmente diferente al enunciado que dice que algo “debe producirse”, esto es:
del enunciado con el cual se describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo existe
no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede
seguirse que algo sea”. H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Porrúa, México, 1991, pp. 19-20.
5 R. Dworking, Los derechos en serio, 2ª ed. Ariel, Barcelona, 1989, págs. 72-80.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR