STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 2263/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 131/02, seguidos a instancias de Dª Gloria contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante doña Gloria presta su actividad como auxiliar sanitario, antiguo cuidador, en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, de Guadalajara, dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (folio 20 a 22). En 14-7-2000 se dictó sentencia por el TSJM de Castilla La Mancha en la que se decidía que cada hora de trabajo nocturno equivalía a 1,168421 horas de trabajo diurno (doc 3 de dte y doc 6 de dda). 2º) La demandante ha realizado en turno de noche 7 días en octubre de 2000, 1 días en noviembre de 2000, ningún día en diciembre de 2000. En el año 2001 ha realizado 500 horas nocturnas, de las que son, en horario ordinario, 364 horas y, en horario festivo, 136 horas (folio 13). La demandante tiene formulada reclamación previa respecto de las horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en 2001 y 2002 (doc al folio 15). La jornada anual del demandante durante al año 2000 fue de 1665 horas y esa es su jornada ordinaria y durante el año 2001 fue de 1554 horas, que también es su jornada ordinaria (doc 7 de dda). 3º) El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28-6-2000 inició su vigencia el 30-7-2000 (según su art. 4-1º ), si bien para el personal con horarios a turnos inició su vigencia el 1-1-2001 (D. T.4ª-a). Según el mismo Convenio Colectivo (art. 46.1º) la jornada ordinaria de trabajo efectivo en cómputo anual es de 1.554 horas y en caso de jornada ordinaria nocturna tendrá una duración de 1.330 horas (art. 46-2º ). En el III Convenio Colectivo del mismo Personal y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la jornada ordinaria de trabajo era de 1.665 horas anuales, si bien la jornada ordinaria nocturna de los trabajadores que prestan su trabajo en turno fijo de noche tendrá una duración de 1.425 horas (art. 45-1º y art. 45-3º ). Según el art. 52-4 del citado IV Convenio Colectivo, en caso de realización de horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario, o bien, por una de tipo económico, en la cuantía retributiva que se determine en este Convenio Colectivo. Cada hora en tiempo de trabajo se compensará por 1 hora 45 minutos de descanso en días laborales y por 2 horas 15 minutos en sábados, domingos y festivos. Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas que habrán de sumarse a los períodos de vacaciones. (En el III Convenio se dice "que se podrán sumar a los períodos de vacaciones u otros períodos de descanso). La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22,00 horas de un día y las 6,00 horas del siguientes, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 125 por 100 sobre su valor. Las horas de esta naturaleza realizadas en otro período se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria. (doc 2 de la dda). En el Acta de la reunión de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo citado de 22-6-2000 se afirma que los trabajadores que no realicen la jornada exclusivamente en período nocturno, deberá realizar una jornada de 1.554 horas, con independencia de que una parte de la misma la realice en dicho período nocturno (doc 3 de dda). 4º) Se ha formulado la reclamación previa el día 29-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 6-2-2002, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se condene a la Consejería de Bienestar Social a abonarme la cantidad de 1.954,34 euros (325.175 ptas), en concepto de horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como en los meses indicados en el documento que adjunto a la presente demanda". En el acto del juicio la parte demandante aclaró el importe del salario diario en 2.000 que señaló en 1.885 pesetas, en vez de en 1.760 pesetas (folio 5). El total reclamado por ese motivo se concretó en 328.413 pesetas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el sentido de declarar prescrita la cantidad reclamada correspondiente a octubre de 2000. 2º. Estimo en parte la demanda de doña Gloria

, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 1.878,50 # por los conceptos de la demanda. 3º. Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a que abone al demandante la cantidad de 1.878,50 #"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de junio de 2003, en autos nº 131/2002, siendo recurrida Dª Gloria, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."

TERCERO

Por la representación de Dª Gloria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de noviembre de 2005, en el que se alega aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 46 del IV Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 614/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones la demandante, en su condición de auxiliar sanitario destinado en un Centro Ocupacional dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reclamó de la misma el abono de la cantidad de 1.954,34 euros por el concepto de horas extraordinarias trabajadas durante el año 2001, refiriendo la reclamación a las horas extraordinarias trabajadas en horario nocturno y con fundamento en el hecho de que, según interpretación firme mantenida en una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2000, cada hora de trabajo nocturno equivalía a 1,168421 horas de trabajo diurno. La sentencia de instancia le dio la razón, pero la sentencia de la Sala de lo Social revocó tal decisión por medio de sentencia de 14 de julio de 2005, sobre el argumento de que ese cómputo se había establecido en interpretación de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuya vigencia había finalizado el 31-12- 2000, que no había fijado las horas de jornada anual para quienes trabajaban a turnos; la Sala entendió que dicho cómputo ya no era de aplicación en el año 2001 en el que regía el IV Convenio puesto que en un Acuerdo añadido al mismo ya se había previsto una jornada anual especial para quienes trabajaban en turnos diurnos y nocturnos como era el caso de la recurrente, a partir de cuya apreciación ya no podía afirmarse que la hora nocturna de la actora hubiera de retribuirse con carácter especial por cuanto la jornada anual trabajada durante ese año había sido exactamente de las 1554 horas establecidas para quienes trabajaran a turnos, y por lo tanto no se podía afirmar que hubiera trabajado ninguna hora extraordinaria, tanto más - añadía - cuando la turnicidad había sido tenida en cuenta por el nuevo Convenio no solo para reducir la jornada anual sino incluso para retribuirla con un complemento específico de turnicidad. Esta sentencia se fundaba exclusivamente en la nueva redacción que le había dado al hecho probado tercero de la sentencia de instancia en el que expresamente se aceptaba, como pedía la Junta recurrente, que "en el Acta de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo ...se afirma que los trabajadores que no realicen la jornada exclusivamente en período nocturno, deberán realizar una jornada de 1554 horas, con independencia de que una parte de la misma se realice en dicho período nocturno", dando lugar así a la revisión fáctica solicitada.

  1. - Dicha sentencia ha sido recurrida por la original demandante la cual ha aportado como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada en 28 de julio de 2004 (Rec.-614/03 ) por la misma Sala de lo Social, en la cual, ante una misma reclamación de horas realizadas en trabajo nocturno correspondientes al año 2001, se acordó reconocer a la demandante el derecho que reclamaba a percibir una retribución superior por aquellas horas, aplicando el incremento que la Sala había establecido contemplando las previsiones del III Convenio, y sin tener en cuenta la introducción de la reforma que la sentencia recurrida había aceptado en la aplicación del IV Convenio; en el caso, la Junta de Comunidades demandada y recurrente había solicitado la revisión de un hecho probado para que se introdujera dicha variante, revisión que no fue aceptada por considerar que el documento que se acompañaba para la revisión carecía de fuerza revisoria; siendo la desestimación de esta demanda de revisión fáctica la determinante de que la sentencia aplicara el sistema anterior.

  2. - Como puede apreciarse, las dos sentencias comparadas interpretan y resuelven una misma problemática cual es la relativa a determinar si los trabajadores de la Junta de Comunidades regidos por el IV Convenio Colectivo y que prestan sus servicios a turnos tienen o no establecida una jornada anual particular distinta de la de quienes trabajan en turno fijo de día o de noche, y en su consecuencia si cuando prestan trabajo en horario nocturno tienen derecho a que el precio de tales horas puedan ser consideradas extraordinarias a los efectos reclamados; la solución en uno y otro caso se hizo depender de esa consideración y ésta dependía de que se aceptara como existente y con fuerza de obligar el Acta de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo en la que se establecían aquellas diferencia pues en ella se decía lo siguiente: "La jornada nocturna de 1330 horas se aplicará a los trabajadores que presten sus servicios exclusivamente en período nocturno. El resto de trabajadores, salvo las excepciones expresamente previstas en el presente Convenio Colectivo, deberán realizar una jornada de 1554 horas con independencia de que una parte de la misma la realice en dicho período nocturno".. Pues bien, si las dos sentencias resolvieron de forma diferente la misma cuestión sólo fue debido a que una - la recurrida - admitió como hecho probado que aquel acuerdo reflejado en el Acta existía y debía valer para introducir una revisión de los hechos probados de la sentencia, mientras que la otra - la de contraste - llegó a la conclusión de que aquel Acta no tenía esa fuerza revisoria fáctica. La contradicción entre las sentencias no se produjo en definitiva porque no resolvieron sobre los mismos hechos, y por lo tanto no puede afirmarse que exista tal contradicción a los efectos unificadores para los que está concebido este recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 LPL, pues las diferencias de pronunciamiento se han producido en contemplación de hechos distintos. Todo ello teniendo en cuenta que la apreciación de la fuerza de obligar del Acta de la negociación tiene la fuerza de los "hechos" y no del derecho, en tanto en cuanto aquel acuerdo que consta en el Acta no se trasladó al art. 46 del Convenio Colectivo que es en el que se regula la jornada de trabajo, y por ello la solución al caso dependía de que se reconociera aquel "hecho" como un acuerdo vinculante a pesar de hallarse reflejado exclusivamente en el Acta suscrita con carácter previo a la suscripción del texto del Convenio.

SEGUNDO

No puede decirse, en definitiva, que exista contradicción doctrinal entre las dos sentencias comparadas por no ser sustancialmente iguales sino, por el contrario, muy diferentes los hechos en los que cada una de ellas fundó su resolución, de aquí que, por no concurrir el presupuesto de la contradicción no proceda sino hacer un pronunciamiento de desestimación dado el momento procesal en que el mismo se produce; sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente por no concurrir las exigencias del art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 2263/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 131/02, seguidos a instancias de Dª Gloria contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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